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CSJ - AC5409-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5409-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclún Civil AC5409-2019 Radicación n' 11001-02-03-000-2019-03616-00 Bogotá, D. C, trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil M u n i c i p al de Oralidad de M e d e l l in y T r e i n ta y u no Civil M u n i c i p al de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, C e n t r al de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a D a n i e la Correal S a n t a c o l o ma y Sergio Correal M e d i na c on base en el pagaré n^ 9 2 0 8 0 2 5 2 4 57 y asignó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación», lo q ue conforme a dicho cartular sucedería en la capital de A n t i o q u i a. 2. - El Juzgado Veintidós Civil M u n i c i p al de Oralidad de M e d e l l in se rehusó a avocar el pleito c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 10 d el articulo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, porque la accionante es u na entidad «de economía Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03616-00

mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio Público y crédito público» cuyo domicilio p r i n c i p al es Bogotá, a donde remitió las diligencias. 3.- A su vez, el Juzgado T r e i n ta y u no Civil M u n i c i p al de esta ciudad también declinó porque la p r o m o t o ra escogió el fuero contractual, por lo que el coactivo debe i m p u l s a r se en el lugar del remitente. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en S a la Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea que la determine u no o varios factores. En p u n to al territorial, el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dispone en el n u m e r al 1° como directriz general q ue «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3° añade que «los

procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03616-00 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De otro lado, el n u m e r al 10 establece un criterio exclusivo, según el c u al en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». D e s de esa óptica, t e n i e n do en c u e n ta que a voces del artículo 83 d el Código Civil, «[cjuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible q ue dichos o r g a n i s m os Estatales t e n g an c o n c o m i t a n t e m e n te más de un domicilio, evento en el c u al la controversia p u e de desarrollarse en c u a l q u i e ra de ellos, siempre q ue estén i n v o l u c r a d os en el objeto de la discusión. E s to es así p o r q ue si la e n t i d ad es d e m a n d a da no cabe d u da q ue r e s u l ta aplicable p or analogía el n u m e r al 5° ejúsdem q ue dispone q ue en «los procesos contra una

persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03616-00 Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». A h o r a, si en cambio la institución es q u i en p r o m u e ve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en c u a l q u i e ra de s us «domicilios», en v i r t ud de la autorización del artículo 12 del Código G e n e r al del Proceso, pues no h ay razón p a ra dispensar un t r a t a m i e n to distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De m o do que c u a n do u na p e r s o na de derecho público integra alguno de los e x t r e m os de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o s u c u r s al i n v o l u c r a da en la cuestión, a f in de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente caso, c o mo el artículo V d el

Decreto 4 8 19 de 2 0 07 y el certificado de existencia y representación legal de la gestora i n f o r m an que se t r a ta de «una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fls. 5 -8, cno. 1), es i n d u d a b le que el parámetro décimo ibídem es el que sirve p a ra definir la competencia en v i r t ud de t al calidad, p or lo q ue 4 í 50 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03616-00 q u e d a b an descartados l os demás aspectos generales d e t e r m i n a n t es de la «asignación». En t al orden, con v i s ta en los elementos que reposan en el dossier se concluye q ue el p r i m er funcionario no estaba habilitado p a ra desprenderse del a s u n t o, porque la ejecutante tiene s u c u r s al en Medellin, q ue p or demás se indicó c o mo lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones contractuales. E s to e s, en v i r t ud la m u l t i p l i c i d ad de «domicilios» e ra válida la elección q ue hizo de aquella circunscripción, porque estaban dados l os s u p u e s t os q ue así lo permitían. En armonía c on lo dicho, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se destacó que (...) el numeral 10 del articulo 28 invocado se refiere

únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo. A su vez, si se trata de consultar el espíritu de la modificación introducida al anterior Código de ritos civiles, no se evidencia de las Gacetas del Congreso de los proyectos de ley que dieron origen a la 1564 de 2012 (250 y745 de 2011 Cámara, 114 y 261 de 2012 Senado), que se haya querido incorporar esa restricción, máxime cuando la variación esencial en este punto se produjo para otorgársela al «juez del domicilió de la entidad (...) 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03616-00 4.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que p r i m e r a m e n te la recibió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el Juzgado Veintidós Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de M e d e l l in es el competente p a ra conocer del trámite en referencia; por t a n t o, envíese el expediente a dicha agencia judicial.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Magistrado

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