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CSJ - AC5412-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5412-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacíán Civil AC5412-2019 ; Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03634-00 ^^ Bogotá, D , C ., trece ( 1 3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). / i Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os Sexto de F a m i l ia de B u c a r a m a n g a, S e g u n do Civil M u n i c i p al de F l o r i d a b l a n ca y Séptimo de F a m i l ia de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er D e s p a c h o, M i l e na González V i l l a m i z ar i n t e r p u so d e m a n da de a l i m e n t os c o n t ra A r n u l fo Merchán X' Peña p a ra fijar la respectiva c u o ta a su cargo y signó el conocimiento d el pleito «por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes», 2. - E sa a u t o r i d a d, en proveído de 13 de m a yo de 2 0 1 9, la - inadmitió c on el f in de que la interesada <dnformara el domicilio común (,,,) a efectos de establecer la competencia», a lo q ue Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03634-00 señaló que «el domicilio común de las partes es Bucaramanga,

aclarando que el señor demandado Arnulfo Merchán Peña, tiene su domicilio en Bucaramanga y Bogotá» (fl. 2 3, C, 1). 3. - En v i s ta de la subsanación f ue rechazado el libelo porque si bien se dijo que «el domicilio común de las partes es Bucaramanga», también se reportó «como lugar de notificación de la demandante una dirección ubicada en el municipio de Floridablanca, así mismo para notificar al demandado una dirección ubicada en la ciudad de Bogotá y otra en el municipio de Floridablanca», lo q ue quiere decir q ue la esposa no conservó el domicilio común anterior, p or lo q ue dispuso enviarla a los Juzgados Civiles M u n i c i p a l es de Floridablanca, c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 1 d el artículo 28 d el Código General del Proceso. 4. - El Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Floridablanca, indicó que el r e m i t e n te confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pero la p r o m o t o ra al s u b s a n ar indicó que su contraparte tiene domicilio en Bogotá, lo q ue está acorde c on el acta de conciliación allegada, p or lo q ue corresponde adelantarlo a un J u ez de F a m i l ia d el Distrito Capital, a donde lo direccionó (fl. 28 ib.). 5. - El Juzgado Séptimo de F a m i l ia de Bogotá i g u a l m e n te

lo rehusó, t o da vez que, a su juicio, la libelista «al indicar como lugar de notificaciones del demandado» u na dirección en Floridablanca, expresó su v o l u n t ad de que allá f u e ra cursado. A n te la disparidad de criterios p r o p u so esta colisión y envióla actuación a la Corte p a ra desatarla (fl. 33 ib.). ^ ^ Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03634-00 CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre tres despachos que i n v o l u c r an a dos distritos judiciales, . a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la U n i t a r i a, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 d el Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996,: este último modificado por el 7° de la 1 2 85 , de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra l as p a u t as q ue o r i e n t an la distribución de l as controversias ya s ea q ue la d e t e r m i ne u no o varios factores, entre ellos, el territorial. '• En efecto, el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso dispone en el n u m e r al 1"" c o mo regla general q ue <([e]n los

y procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», Adicionalmente, en algunos eventos ese principio rector puede c o n c u r r ir c on otros factores, c o mo es el caso d el n u m e r al 2°, según el c u al f í [e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a 3 Radicación No, 11001-02-03-000-2019-03634-00 la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras ' el demandante lo conserve. De m a n e ra que, en juicios p or a l i m e n t os surgidos c on base en vínculos m a t r i m o n i a l es o maritales, el interesado está facultado p a ra escoger el territorio donde desea q ue se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas d os directrices, ya se por el domicilio d el convocado o el último lugar de cohabitación q ue compartió la pareja, e so sí, indicando s in equívocos el criterio conforme al c u al lo adjudica, lo que no obsta p a ra que el opositor comparezca y

refute d i c ha atribución por las vías establecidas p a ra el efecto. 3.- En el sub lite, la gestora acudió a la administración de j u s t i c ia p a ra que se decrete c u o ta a l i m e n t a r ia a cargo de su consorte y en c u m p l i m i e n to de las exigencias procedimentales señaló en el poder que A r n u l fo es «vecino de Bucaramanga» (fl. 2), lo q ue reiteró en el encabezado d el libelo (fl. 1 5) y posteriormente circunscribió la «competencia: por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» (fl. 16). Desde esa perspectiva la elección de la accionante luce clara y s in lugar a dubitación, puesto que indicó la «vecindad» de su oponente, lo que es claramente constitutivo de domicilio a la l uz d el artículo 78 d el Código Civil, añadiendo que era este el parámetro a tener en c u e n ta p a ra i m p u l s a r l o, c on prescindencia de cualquier otro. 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03634-00 De t al m a n e ra que ningún sentido t e n ia r e q u e r i r la p a ra s u m i n i s t r ar un dato intrascendente, c o mo e ra el «domicilio común de las partes a efectos de establecer al competencia», ya que t al aspecto no incidió en la escogencia p or la p e r s o na l l a m a da a hacerlo y no le estaba dado al fallador de la capital

de S a n t a n d er desdibujarla. Adicionalmente, c u a n do procedió al rechazo incurrió en u na confusión d el concepto de ^(domicilio», en el q ue f ue insistente la r e c l a m a n te tiene el convocado en B u c a r a m a n g a, así luego señalara que es p l u r al al c o m p a r t i r lo c on Bogotá, al t o m ar c o mo t al lo reportado c o mo «lugar de notificaciones del demandado» en la «Cra. 534 (sic) No. 15-41 Puente Aranda Bogotá y/o Cra, 14 # 58-25 Barrio Alares de Floridablanca», aspecto q ue no desvirtúa lo anterior. E so si se tiene en c u e n ta q ue el «domicilio» está d e t e r m i n a do c o mo aquel lugar «donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio», lo que no i m p i de q ue la correspondencia d el citado p u e da s er direccionada a otro sitio. C o mo se recordó recientemente en C SJ A C 3 5 9 5 - 2 0 19 (...) reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos

que lo exijan. E n t o n c e s, erró el p r i m er receptor al r e n u n c i ar al estudio de la controversia apoyado en los datos p a ra el e n t e r a m i e n to Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03634-00 aportados p or el e x t r e mo activo, t o da v ez que, como se mencionó, dicha apreciación fue desacertada, máxime cuando, desde los albores emergía nítido el criterio escogido. 4.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina primigenia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el Juzgado Sexto de F a m i l i a. de B u c a r a m a n ga es el competente p a ra conocer del trámite en referencia, a donde se enviará el expediente. ^ Segundo: I n f o r m ar lo decidido a l os otros Despachos involucrados, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE

Magistrado

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