CSJ - AC5413-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5413-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03587-00

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se inadmit irá la solicitud de exequátur elevada por Gloriseth Visbal Salinas, por las siguientes razones:

(i) No se suministró la información ni se allegó el documento de identificación de Wander Ramon Ricardo.

(ii) Tampoco se indicó el canal digital de notificación judicial de la contraparte, atendiendo las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

(iii) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende y el «extracto de registro de custodia», pues la apostilla que para esos efectos se presentó certifica únicamente la firma de «M.E.R. Bermúdez», quien actúa como « traductora jurada» y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que emitió el fallo, que es sobre la cual debe recaer el documento de legalización.

Recuérdese que cualquier documento redactado en idioma distinto al español, incluyendo apostillas y demás Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 956482AEDA5D11BFC381044E70670809D494FB315343BC8CCA0BAE001B8EFB28

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03587-00

2 constancias consignadas en la demanda, debe ser presentado junto con su traducción oficial al castellano (art. 251 del Código General del Proceso ), lo cual implica que se acredite también la calidad de traductores oficiales de las personas a quienes se encargue esa labor (Ley 962 de 2005, art. 33) , lo que no ocurre en este caso con la traductora Mariselle Bermúdez.

(v) Tampoco se allegó la apostilla de l documento «Declaración del Secretario de Tribu nal» que se presenta como constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la sentencia cuya homologación se pretende.

(vi) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.

(vii) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho )

orden público1.

(vii) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho )

1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 956482AEDA5D11BFC381044E70670809D494FB315343BC8CCA0BAE001B8EFB28

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03587-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03587-00

3 entre Colombia y Curazao; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

(viii) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, la interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Michelle Agamez Gómez como apoderad a judicial de la accionante, en los términos del poder conferido.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 956482AEDA5D11BFC381044E70670809D494FB315343BC8CCA0BAE001B8EFB28

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4 Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 956482AEDA5D11BFC381044E70670809D494FB315343BC8CCA0BAE001B8EFB28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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