CSJ - AC5414-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5414-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación GMI AC5414-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03772-00 Bogotá, D. C, trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019).. j. Resuelve la Corte el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado 'entre l os J u z g a d os V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de . Medellín y S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Sonsón. : ANTECEDENTES l
UJ c: í- • 1.- A n te el p r i m er Despacho, E m p r e s as Públicas de \ Medellín E.S.P. formuló d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica sobre un i n m u e b le u b i c a do en Sonsón, de propiedad de C l a ra Cecilia ^' " M o l i na Cañóla. ' ^ Asignó la c o m p e t e n c ia c on f u n d a m e n to en los n u m e r a l es '9° y 10° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso, en c o n c o r d a n c ia c on el 29 i d ., d a do q ue la p r o m o t o ra es «una '• empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal»,
Radicación W 11001-02-03-000-2019-03772-00
y que la m i s ma se e n c u e n t ra domiciliada en la c i u d ad de Medellín. 2. - E sa a u t o r i d ad la rechazó porque «para los asuntos en que se ejerciten derechos reales (..j entre estos, los orientados a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, es competente con carácter privativo el juez del lugar o sede donde se encuentre ubicado el bien objeto de las pretensiones», p or consiguiente dispuso la remisión a s us homólogos en Sonsón, donde se u b i ca el predio objeto de la lid. 3. - El Juzgado Segundo P r o m i s c uo M u n i c i p al de e sa localidad rehusó el libelo pues, a su m o do de ver, la d i s p u ta por la aplicación de los n u m e r a l es 7 y 10 del artículo 28 ídem, se resuelve c on el c a n on 29 siguiente, a voces del cual, habrá de prevalecer la p a u ta establecida en v i r t ud de la «calidad de las partes», por m a n e ra que la cuestión atañe al remitente. En consecuencia, estimó que se configuraba u na disparidad de criterios a desatar por la Corte. CONSIDERACIONES c1.- C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre f u n c i o n a r i os de diferente distrito judicial, a ésta Corporación le concierne d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al
común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrádo S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo lo establecen los artículos Radicación N° 11001-02-03-000-2019-03772-00 ^, 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de T 1 9 9 6, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. >• 4 : 2.- P a ra distribuir el reparto de los procesos entre las ¿ oficinas judiciales s i t u a d as en la geografía n a c i o n al el . o r d e n a m i e n to acude a l os factores objetivo, subjetivo, territorial, f u n c i o n al y de conexidad p a ra fijar las reglas de >T, atribución de competencia. Es así como, m e d i a n te el «factor territorial» se i n d i ca quién V es el j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer del II litigio, el c u al no puede s er obviado p or el i m p u l s or al seleccionar la dependencia a p r o m o v er la causa. 'y^ T al cuestión se reguló a través de foros. Según ellos, p or : regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» •; que fija la competencia en el f u n c i o n a r io del lugar del «domicilio ' - del demandado», o en el de su residencia, pero también existen ;/ otras especiales, c o mo la que la d o c t r i na ha n o m b r a do «forum
^ rei sitae» o «real», referida al sitio donde o c u r r i e r on los hechos o a la ubicación de los bienes inníersos en la litis, y la del 1 n u m e r al 10 del precepto 28 del Código G e n e r al del Proceso que n atiende a la calidad de u na de las partes y la privilegia c on la asignación de la tramitación al tallador de su «domicilio», •i . L En un m i s mo evento p u e d en c o n c u r r ir dos o más de ellas, r lo que habilita a u na p l u r a l i d ad de jueces a aprehenderlo, caso en el que la n o r m a t i v i d ad p e r m i te que el actor escoja a cuál acudir, s in que el elegido p u e da i n t e r v e n ir en la selección, pues 3 Vi "i Radicación N° 11001-02-03-000-2019-03772-00 en principio, queda l l a m a do a zanjar la controversia. Valga aclarar q ue h ay otros supuestos en l os q ue el legislador anuló e sa discrecionalidad y determinó privativamente, y de f o r ma precisa y. categórica, el juzgador l l a m a do a encarar un negocio c on exclusión de cualquier otro. F r e n te a este último p u n t o, la Corte en A C 3 7 4 4 - 2 0 1 8, destacó que (,..) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con
autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen -esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). ! A h o ra bien, en tratándose de servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el n u m e r al 7 del artículo 28 ejusdem i n s t i t u ye u na «competenciaprivativa» en el estrado del lugar donde está el b i en gravado, al señalar «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (,..) en los de servidumbre,..», será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». S in embargo, el n u m e r al 10 de ese estatuto previene que «fejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o 4 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-03772-00 cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». E n t o n c es p a ra fijar la competencia p or u no u otro precepto es necesario q ue se c u m p l an l as hipótesis q ue describen. Luego, será viable invocar el n u m e r al 7 c u a n do los
casos ventilados s e an los allí detallados, m i e n t r as que p a ra el 10 en A C 2 5 9 3 - 2 0 18 se explicó que [pjara que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales. En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de.la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en. los términos de la Constitución y de la ley». Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional (...) los establecimientos públicos, las e m p r e s as i n d u s t r i a l es y c o m e r c i a l es d el E s t a d o, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio (se enfatiza). En cuanto al concepto de «entidad pública», si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que fpjara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga 9 5 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-03772-00 una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 3.- El a s u n to q ue originó la colisión concierne a la imposición de u na s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica sobre un i n m u e b le que p r o m u e ve E m p r e s as Públicas de Medellín E.S.P., que es u na entidad pública dado que reúne las condiciones del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1 4 37 de 2 0 1 1. Quiere decir ello q ue se m a t e r i a l i z an l as d os circunstancias constitutivas de competencia privativa a q ue a l u d en los n u m e r a l es 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, las correspondientes a la «localización del predio» y «la calidad de la accionante». En ese orden, como el domicilio de la entidad pública es Medellín y el m e n c i o n a do f u n do se sitúa en el m u n i c i p io de
«Sonsón», debe dilucidarse a q u i en corresponde conocer - el pleito, p a ra lo c u al se acude al artículo 29 ibidem, según el cual, «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», de donde se extrae, entonces, que la regla del n u m e r al 10 p r i ma sobre la otra, con lo que se desvirtúa lo dicho por la j u z g a d o ra de Medellín, q u i en entendió q ue e sa disposición c o n t e m p la únicamente u na primacía entre factores, lo c u al no es cierto porque también tiene aplicación en s u p u e s t os como esté en el que convergen los foros p e r s o n al y real del factor territorial. £ Por lo t a n t o, como la p r e c u r s o ra demandó ante el servidor de la Capital de A n t i o q u i a, q ue coincide c on el lugar de su «domicilio» y así se lo permite la ley adjetiva (art. 2 8, núm. 10) '6 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-03772-00 aquel no estaba autorizado p a ra desprenderse de i m p u l s a r l a, así existiera otro factor alterno «privativo» q ue carece de prelación frente al anterior. Sobre el particular, en C SJ A C 3 8 4 3 - 2 0 18 se indicó que [ejsta Corte, ha remediado el dilema con el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme al cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las
partes», estableciendo que en todos los trámites en donde participe un organismo de ese linaje [público] habrá de preferirse su «fueron personal» (...) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley determina que es el fuero personal el que prevalece (...) [e]n ese sentido, la prevalencia contemplada en el artículo 29 mencionado lo que establece es un beneficio a favor de uno de los litigantes; de suerte que, ante cualquier otra circunstancia que pueda definir la competencia se p r i v i l e g ia su s t a t us (negrillas propias). 4.- Aún c u a n do esta Colegiatura ha r e m i t i do algunos a s u n t os a la oficina j u d i c i al del lugar d o n de se e n c u e n t ra el -predio, ha sido en circunstancias distintas a las que concitan su atención hoy, p u es en ellos el ente público decidió v o l u n t a r i a m e n te radicar la d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re conforme al criterio especial d el n u m e r al 7, a partir de lo c u al se infirió q ue declinó d el beneficio que le otorgaba el n u m e r al 10 en razón a su n a t u r a l e za jurídica; es decir, (...) si la aludida entidad, a sabiendas del foro perfilado para su defensa, abdicó de él al dirigir su demanda al «Juez Primero
Promiscuo Municipal de Yarumal», mal podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso (cita ejusdem). 7 1 Radicación W 11001-02-03-000-2019-03772-00 5.- En consecuencia, el infolio retornará a la célula judicial que p r i m e ro lo recibió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín es el competente p a ra conocer del presente proceso; por t a n t o, envíese el expediente a dicha oficina.
Segundo: I n f o r m ar lo decidido a la o t ra célula involucrada, haciéndole llegar copia de esta decisión.
OCTAVIO AUGU EIRO DUQUE
Magistrado 8