CSJ - AC5414-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5414-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5414-2025 Radicación n.° 11001-31-10-020-2020-00302-01

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; (iii) la cuantía del interés para recurrir3 y (iv) la legitimación de la impugnante4.

1 Se trata de un juicio verbal, promovido por Mauricio y María Carolina Herrera Vargas y María Alejandra y Natalia Herrera Torres (como herederos de Mauricio Herrera Vélez) contra Leonor Gómez Dávila, orientado a que se declare la ineficacia de una asignación testamentaria que el causante efectuó en favor de la demandada , consistente en una renta mensual de $30000.000, que se generaría a partir del “mes 37 siguiente al fallecimiento” (artículo 334, numeral 1, del Código General del Proceso). 2 El memorial de impugnación se radic ó el 1º de noviembre de 202 4, esto es, el segundo día hábil siguiente a la fecha de notificación por estado de la providencia de segundo grado (artículo 337, ib.). 3 Con la sola multiplicación del valor de la “renta vitalicia” ($30000.000) por 78 que corresponde al número de meses que transcurrieron desde la fecha en que se hizo exigible la asignación ( 9 de abril de 2018) hasta el día en que se dictó la sentencia de segundo grado (9 de octubre de 2024) , se obtiene un

número de meses que transcurrieron desde la fecha en que se hizo exigible la asignación ( 9 de abril de 2018) hasta el día en que se dictó la sentencia de segundo grado (9 de octubre de 2024) , se obtiene un resultado de $2.400000.000, el cual supera la cota mínima exigida legalmente para recurrir en casación, sin necesidad de tomar en consideración la expectativa de vida de la asignataria. Cabe agregar que, como lo que aquí se pretende es la recomposición de una masa hereditaria, a través de la exclusión de una asignación testamentaria, la cuantía del interés para recurrir se calcula de manera global para todos los demandantes, quienes actúan en favor de la sucesión (CSJ, AC5545-2016, 25 ago.; AC750-2018; AC5553-2021; y AC1776-2022). 4 Con el fallo de segundo grado se revocó el despacho favorable que el juez a quo le imprimió a las pretensiones y, en su lugar, se desestimó integralmente la demanda.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 0DE692E9115BDBD0D3FC9FEEDB1341B83FD8E6C434A21092422C3CEC0159558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-10-020-2020-00302-01

2 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

2 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Mauricio y María Carolina Herrera Vargas y María Alejandra y Natalia Herrera Torres contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 0DE692E9115BDBD0D3FC9FEEDB1341B83FD8E6C434A21092422C3CEC0159558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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