CSJ - AC5415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5415-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Inversiones El Marquez S.A.S. - en reorganización - contra el laudo de 12 de julio de 2022, dictado por el tribunal de arbitramento que convocaron Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saul Trujillo González contra Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. y la hoy recurrente ( laudo que corrigió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022).

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó que se declare «la nulidad [del] “Laudo Arbitral”» atrás identificado.

2. En sustento de su pretensión, expuso el siguiente

fundamento fáctico:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 2 2.1. Juan Carlos Trujillo Barrera , en su calidad de cedente, promovió un proceso arbitral contra Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones El Marquez S.A.S., como cesionarias, por considerar incumplido el

«CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE – CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO », celebrado el 2 de diciembre de 2019.

2.2. En ese negocio jurídico, el señor Trujillo Barrera se obligó a vender (i) sus derechos como «corporado» dentro de la Corporación Universi taria Unisabaneta y la Corporación de Altos Estudios de Colombia Caequinos , por valor de $8.000000.000 y (ii) las obligaciones dinerarias que esas dos personas jurídicas le adeudaban por valor de $4.400000.000. Como precio total por esas dos transferencias, se acordó un precio total de $12.400000.000 que debía ser pagado por Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones El Marquez S.A.S.

2.3. En el laudo objeto de la censura extraordinaria, el tribunal arbitral absolvió integralmente a Energizando Ingeniería y Construcción , pero condenó a Inversiones El Marquez, por considerar que esta última incumplió el referido negocio jurídico, al no pagar la parte del precio que le correspondía.

2.4. A «finales de l año 2022 », cuando ya había cobrado

Marquez, por considerar que esta última incumplió el referido negocio jurídico, al no pagar la parte del precio que le correspondía.

2.4. A «finales de l año 2022 », cuando ya había cobrado ejecutoria el laudo, Inversiones El Marquez se enteró de que, el mismo día en que se celebró el contrato que fue objeto del trámite arbitral, el señor Trujillo Barrera celebró de manera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 3 paralela con Energizando Ingeniería y Construcción, un «CONTRATO DE CESIÓN » en el que se obligó a transferir, únicamente en favor de esta última persona jurídica, los mismos derechos de crédito que fueron objeto del «CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE», es decir, las acreencias que se encontraban a cargo de Unisabaneta y Caequinios; las cuales se tasaron en esta segunda negociación, en $4.328340.141.

2.5. El documento contentivo de este segundo contrato de cesión no fue aportado al trámite arbitral, debido «a una culpa o a un dolo imputable a uno o ambos de los dos involucrados», quienes, por cuenta de ese ocultamiento,

2.5. El documento contentivo de este segundo contrato de cesión no fue aportado al trámite arbitral, debido «a una culpa o a un dolo imputable a uno o ambos de los dos involucrados», quienes, por cuenta de ese ocultamiento, resultaron favorecidos con las resultas del juicio.

2.6. De haberse presentado oportunamente el contrato a los árbitros, la decisión habría sido distinta , en la medida en que , (i) El Marquez habría podido formular más excepciones o, incluso, demanda de reconvención; (ii) el tribunal habría contado con mejores elementos de juicio para definir la suerte de la excepción que se formuló atinente a la nulidad relativa del contrato; (iii) su litisconsorte, Energizando Ingeniería y Construcción no habría sido absuelta; y (iv) en definitiva, se le habrían restado efectos al incumplimiento contractual que se le atribuyó a El Marquez, de modo que las condenas impuestas no se habrían dado o habrían sido «menores en porcentajes y cuantías».

CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 4

1. Generalidades del recurso de revisión.

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte,

supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00) (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

5 Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia

a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 6

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp.

principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal invocada.

El recurso de revisión en estudio se fincó en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se configura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte , solo resultará viable en la medida en que el recurrente aduzca:

a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 7 c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros).

3. Deficiencias argumentativas de la demanda.

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:

3.1. Según la memorialista, el hallazgo del «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO » suscrito por Juan Carlos Trujillo Barrera y Energizando Ingeniería Construcción S.A.S., ocurrió «hasta finales de 2022», cuando ya estaba «ejecutoriada la decisión». Sin embargo, no precisó la actora en qué fecha exactamente tuvo conocimiento de la celebración de ese negocio jurídico, ni tampoco las circunstancias de modo y lugar en que se habría dado ese enteramiento.

3.2. En su intento de explicar la trascendencia del referido documento, la recurrente enlistó algunas posibilidades que, en su criterio, se le habrían abierto en el trámite arbitral, para ejercitar de mejor manera su derecho de defensa, en caso de haber tenido un conocimiento previo sobre la existencia de ese elemento de juicio ( planteamiento

posibilidades que, en su criterio, se le habrían abierto en el trámite arbitral, para ejercitar de mejor manera su derecho de defensa, en caso de haber tenido un conocimiento previo sobre la existencia de ese elemento de juicio ( planteamiento de excepciones de mérito adicionales; mayor probabilidad de éxito de las defensas efectivamente propuestas; y eventual formulación de una demanda de reconvención).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

8 No obstante, la demanda no permite establecer con claridad porqué la impugnante considera que la oportuna aportación del contrato de cesión habría redundado necesariamente en un fallo distinto del que finalmente se profirió en el proceso arbitral.

Véase que el perfeccionamiento de ese negocio jurídico es un hecho que, por sí solo, no refleja una alteración significativa de la plataforma fáctica que tuvieron en cuenta los árbitros para concluir que Inversiones El Marquez fue la única contratante que incumplió las obligaciones que originó el «CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE –

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO».

los árbitros para concluir que Inversiones El Marquez fue la única contratante que incumplió las obligaciones que originó el «CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE –

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO».

Lo anterior, en la medida en que bien pudo ocurrir que el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO» del que no formó parte la aquí recurrente, sea completamente intrascendente frente a la existencia, eficacia, oponibilidad y cumplimiento del vínculo jurídico que sí la involucra, por ejemplo, porque versa sobre derechos de crédito distintos de los que fueron negociados en ese otro contrato; porque la cesión (que se tildó de paralela) sea realmente anterior (así sea apenas por unos minutos o unas cuantas horas) y hubiera resultado modificada, desistida o reemplazada por el «CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE »; o incluso porque el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO » involucró una suerte de minuta, tratativa o negociación preliminar que no llegó a cobrar eficacia, por la decisión definitiva de los contratantes de dotar de efectos jurídicos únicamente al negocio posterior.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 9 Tales hipótesis, entre muchas otras, desdibujarían la trascendencia que la recurrente le atribuye al contrato de cesión en cuyo hallazgo sobreviniente finca su demanda de revisión, lo cual amerita que la actora se de a la tarea de exteriorizar un marco fáctico mucho más completo (además de coherente y verosímil ) que permita descartar esas eventualidades. Solo así podrá verse con total nitidez la relevancia del documento.

3.3. De las causas extrañas que podrían configurar la primera causal de revisión (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) parece ser la última la que la recurrente considera materializada en este caso , pero al intentar caracterizar esas maniobras, se limitó a aludirambivalentementea «una culpa o a un dolo imputable a uno o ambos de los dos involucrados »; planteamiento que, en esos términos formulados, no satisface el racero de claridad y precisión que exige este extraordinario mecanismo de impugnación.

Así las cosas, la demandante tendrá que especificar si la ausencia del documento en el juicio arbitral obedeció a un actuar malintencionado o simplemente omisivo de uno, algunos o todos los demás litigantes; explicará también la forma en que se materializó (u orquestó) ese comportamiento reprochable, así como la manera en que se enteró de su

actuar malintencionado o simplemente omisivo de uno, algunos o todos los demás litigantes; explicará también la forma en que se materializó (u orquestó) ese comportamiento reprochable, así como la manera en que se enteró de su ocurrencia y los elementos de juicio que lo demostrarían.

4. Otras d eficiencias formales que deberán ser superadas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

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4.1. La recurrente atender á las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que le atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia y sus anexos, este proveído inadmisorio y el eventual escrito de subsanación.

4.2. Teniendo en cuenta que el laudo contra el que se formula el recurso extraordinario fue objeto de modificación por parte del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, deberá la censora acreditar la fecha de ejecutoria de este último fallo.

5. Conclusión.

formula el recurso extraordinario fue objeto de modificación por parte del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, deberá la censora acreditar la fecha de ejecutoria de este último fallo.

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00

11 PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 6F1BDEE5F0F7C68BFCBC8F1CFA867C4DAAA6CB2FD9D920776301E97E8D85506D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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