CSJ - AC5418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5418-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que María Sorely Grisales García promovió contra Tierra Santa Popayán S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Manizales, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónicas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada conforme el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que «las facturas de crédito al legadas como objeto de recaudo (…) se suscribi[eron] en Manizales».

2. El aludido despacho rechazó el libelo tras colegir que en las facturas electrónicas «no se especifica que la obligación deba cumplirse en Manizales. Por lo tanto, la competencia que regirá será Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 48172411541445A7689A752382110190F5ACD419F428A01270F99AE641D8DD22

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00 2 la general establecida en el numeral 1, dado que las partes no pactaron expresamente el lugar de cumplimiento », y según el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada su domicilio está en Popayán. En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El Juzgado de dicha ciudad también rehusó la asignación, arguyendo que «lo decidido omite lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio» y «al revisar las facturas de venta adosadas para el cobro, ninguna de ellas refiere un lugar de cumplimiento, por ende, debe tenerse como tal a la ciudad de Manizales

(Caldas), puesto que corresponde al lugar de domicilio del demandante MARÍA SORELY GRISALES GARCÍA, quien correspondiere al emisorcreador de las facturas que se pretenden ejecutar».

Con es e fundamento , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 48172411541445A7689A752382110190F5ACD419F428A01270F99AE641D8DD22

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 48172411541445A7689A752382110190F5ACD419F428A01270F99AE641D8DD22

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00 4

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro.

Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).

En tal virtud, según consulta del registro único tributario y la información obrante en el libelo introductorio, el domicilio de la creadora de los títulos valores se encuentra

En tal virtud, según consulta del registro único tributario y la información obrante en el libelo introductorio, el domicilio de la creadora de los títulos valores se encuentra ubicado en Manizales.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 48172411541445A7689A752382110190F5ACD419F428A01270F99AE641D8DD22

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00 5

Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento , pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC27382016, 5 may.; AC140-2024, 25 ene., et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales para conocer de la demanda de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 48172411541445A7689A752382110190F5ACD419F428A01270F99AE641D8DD22

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03718-00 6 la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 48172411541445A7689A752382110190F5ACD419F428A01270F99AE641D8DD22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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