CSJ - AC5419-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5419-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Juslieía Sata de CasaGión Civil AC5419-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03935-00 Bogotá, D. C, trece ( 1 3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado entre l os J u z g a d os Diecinueve Civil M u n i c i p al de C a li y P r o m i s c uo M u n i c i p al de Yotoco. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er despacho, A na Y u l i e th Ñustes A r i za solicitó la a p e r t u ra de sucesión de Helvert A l e x a n d er P o r r as Jiménez, fallecido en «Yotoco», pero c u yo mltimo domicilio» fue la capital del Valle (fl. 1, c 1). 2. - E sa a u t o r i d ad la rechazó p o r q ue «el domicilio del causante al momento de su deceso era el municipio de Yotoco», p or consiguiente d i s p u so la remisión a s us homólogos en esa localidad (fl. 3 5, c 1). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03935-00 3. - La p r o m o t o ra i n t e r p u so reposición, pero se m a n t u vo la anterior determinación (fls. 37 a 4 2, c 1). 4. - El Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Yotoco rehusó el
a s u n to dado q ue <da ocurrencia de la muerte en un lugar determinado, no está prevista como causal de radicación de competencia. Ello es así porque una cosa es morir en un lugar y otra tener en él, el domicilio o asiento principal de sus negocios». En consecuencia, estimó que se configuraba u na disparidad de criterios a desatar por la Corte (fl. 4 6, c 1). CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra q ue la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito j u d i c i a l, le corresponde a esta Corporación dirimirla c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través d el Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7" de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - P a ra d i s t r i b u ir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía n a c i o n al el o r d e n a m i e n to acude a l os factores objetivo, subjetivo, territorial, f u n c i o n al y de conexidad. aEn m a t e r ia de sucesiones, el n u m e r al 12 del artículo •-t 28 del C.G.P. establece que «será competente el juez del últimp 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03935-00
domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», lo que quiere decir que es u na regla de asignación exclusiva, que no p u e de ser desatendida por los interesados en el trámite, de a hi que se convierta en perentorio i n f o r m ar de a n t e m a no el l u g ar de residencia que t u vo aquel o en el q ue atendía c on preferencia s us obligaciones contractuales. 3.- En el presente caso, la solicitante informó de e n t r a da que el último domicilio del c a u s a n te fue Cali, razón por la c u al fue allá donde radicó la d e m a n d a, cosa m uy d i s t i n ta es que su fallecimiento aconteciera en un m u n i c i p io diferente. Quiere decir que el p r i m er enjuiciador i n v o l u c r a do pecó al c o n f u n d ir el lugar del deceso del d i f u n to c on su vecindad y no t e n ia razones p a ra negarse a darle crédito a lo expuesto por la peticionaria, razón por la c u al desacertó al enviar el escrito de a p e r t u ra del liquidatorio a o t ra bajo un s u p u e s to que lejos está de encajar con la exigencia de la regla jurídica m e m o r a d a, por lo t a n t o, deberá retornársele p a ra que lo a s u m a. En un evento similar, en C SJ A C 1 7 8 1 - 2 0 1 8, se advirtió que
(...) no había ninguna razón para que el juez qu'e inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, [bajo el entendidó de que] «el domicilio del causante era Cartago», porque lo cierto es que ni del libelo ni de sus anexos se desprende tal hecho, pues únicamente se hizo referencia a tal municipio para señalar que fue el sitio donde falleció el señor, circunstancia que no desvirtuaba lo dicho en la demanda sobre el sitio en donde tenia el asiento principal los negocios el fallecido. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03935-00 4.- Por ende, retornarán las diligencias a q u i en lo recibió en un comienzo p a ra lo pertinente, de lo que se enterará al otro funcionario involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue él Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de C a li es el competente p a ra conocer del trámite en referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al Juzgado P r o m i s c uo Municipal'-" de
Yotoco.
Tercero: Librar, p or secretairía, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AU TEJEIRO DUQUE
Magistrado 4