CSJ - AC542-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC542-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00286-00 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Familia de Bogotá y Segundo Civil de Familia del Circuito de Soacha - Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Ana Rita, Argenis y Hermelinda Molina Rivera, presentaron demanda de «petición de herencia» contra María Nelda y Luis Eduardo Rivera, en la que solicitaron que se reconociera su vocación hereditaria en calidad de hermanas del causante Santo Tomás Rivera y, en consecuencia, se rehiciera el « trabajo de partición aprobad[o] dentro de la sucesión intestada No. 727 del 29 de marzo de 2021, llevada a cabo en la Notaría 36 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.». Atribuyeron la competencia a los Jueces de Familia de Bogotá, acorde con «el artículo 28 numeral 12 [competencia en procesos de sucesión] del Código General del Proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00286-00
2.- La causa se asignó al Juzgado Quince de Familia de Bogotá que declaró su falta de competencia. Sostuvo que como el «domicilio» de los demandados se ubica en Soacha, los competentes son los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo
como el «domicilio» de los demandados se ubica en Soacha, los competentes son los jueces de ese municipio, acorde con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Familia de Soacha q ue planteó el conflicto. Explicó que, en este tipo de asuntos, el competente es el juez del lugar donde están ubicados los bienes objeto de litigio, de conformidad con el numeral 7 ibidem. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos de petición de herencia, opera la pauta especial y privativa de competencia que prevé el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que consagra el denominado fuero real , en los siguientes términos: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales ...será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Al efecto, se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 665 del Código Civil, el derecho de herencia es un derecho real; en consecuencia, la acción de petición de herencia, consagrada en el artículo 1321 ibidem, en favor de quien pruebe su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00286-00
persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00286-00
corresponde al ejercicio de una acción real. Sobre el tema, se ha explicado: «(...) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940) » (CSJ AC, 16 jul 2013, rad. 2013-0141300; reiterado en CSJ AC226-2023, CSJ AC4616-2024 entre otros). En ese orden, la jurisprudencia tiene decantado que, en
00; reiterado en CSJ AC226-2023, CSJ AC4616-2024 entre otros). En ese orden, la jurisprudencia tiene decantado que, en los procesos de petición de herencia, al ejercitarse una acción de naturaleza real, resulta aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso 1. Por consiguiente, el único competente para conocer de este tipo de causas será el funcionario judicial del lugar en el que se encuentren ubicados los bienes que fueron adjudicados a los herederos del causante. 2.- En el presente asunto, las demandantes pretenden que se reconozca su vocación hereditaria respecto de su fallecido hermano y se les adjudique la correspondiente herencia, para lo cual solicitan rehacer el trabajo de partición y adjudicación, efectuado mediante escritura pública No. 727 1 CSJ AC3524-2021, AC729-2021, AC1889-2022, entre otros. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00286-00
del 29 de marzo de 2021, de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, en relación con un único inmueble ubicado en la misma ciudad, de matrícula inmobiliaria número 50S-10476781. Por lo anterior, la determinación de la competencia territorial debía efectuarse con sujeción a la regla prevista para los procesos en que se ejerciten derechos reales. En tal medida, como el litigio recae sobre un inmueble adjudicado a los aquí demandados, la competencia radica de manera privativa en el juez del lugar donde dicho bien se encuentra ubicado, esto es,
los procesos en que se ejerciten derechos reales. En tal medida, como el litigio recae sobre un inmueble adjudicado a los aquí demandados, la competencia radica de manera privativa en el juez del lugar donde dicho bien se encuentra ubicado, esto es, de la ciudad de Bogotá, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- En suma, la competencia queda establecida en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00286-00
SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Familia del Circuito de Soacha -Cundinamarca, así como a la parte actora. Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5