CSJ - AC5421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5421-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00
Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, Colpensiones formuló demanda para que se declarara que el convocado se enriqueció sin justa causa en la suma de $2.980.083 por incrementos pensionales y se ordenara su reintegro indexado.
En el acápite de designación de partes y en otros pasajes de la demanda se limitó a indicar que el demandado e ra «vecino de esta ciudad», señaló como lugar de notificaciones una dirección en El Cerrito, y en el de «competencia y jurisdicción» atribuyó el conocimiento a ese despacho «teniendo en cu enta la naturaleza jurídica de derecho público de las entidades demandadas, el lugar de la ocurrencia de los hechos» (subrayas propias).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 2
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito , quien mediante auto del 23 de octubre de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
Municipal de El Cerrito , quien mediante auto del 23 de octubre de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
Razonó que, si bien por la cuantía y el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso el asunto le correspondería adelantar el trámite , lo cierto era que la convocante ostentaba la calidad de entidad pública , lo que activaba el fuero privativo del numeral 10 ibidem. De ahí que como el domicilio principal de la entidad es Bogotá, concluyó que allí radicaba el conocimiento, con apoyo en los autos
AC4640-2021 y AC4023-2025.
3. Asignado al Juzgado Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto del 16 de julio de 2026 se declaró igualmente incompetente y promovió el presente conflicto.
Sostuvo que en asuntos como este convergen los fueros de los numerales 1º y 10° del artículo 28 del estatuto procesal, y que el segundo, lejos de ser absoluto, constituye una prerrogativa instituida en beneficio de la entidad pública, susceptible de renuncia conforme lo precisó la Corte en el auto AC009-2026 del 14 de enero de 2026.
En su criterio, la demandante fijó la competencia con sustento en el domicilio del demandado (El Cerrito), de suerteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 3
que el conocimiento correspondía a ese despacho, pues fue
sustento en el domicilio del demandado (El Cerrito), de suerteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 3
que el conocimiento correspondía a ese despacho, pues fue decisión de la entidad actora que allí se adelantara el trámite. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ese mismo canon contempla reglas especiales de competencia territorial que, en determinados eventos, tienen carácter privativo. Así, el numeral 10° dispone que, «[e]n los
del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ese mismo canon contempla reglas especiales de competencia territorial que, en determinados eventos, tienen carácter privativo. Así, el numeral 10° dispone que, «[e]n los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 4
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Sobre la particular temática, en auto AC009-2026 esta Sala unitaria explicó que el carácter renunciable de ese fuero se apoya en, al menos, dos consideraciones. La primera, que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden. Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 119 del mismo código, que establece:
«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»
Con respecto al fuero fijado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el mismo es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá
28 del Código General del Proceso, el mismo es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dis pensadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 5
de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito » (CSJ AC925-2019).»
La segunda razón , porque emerge la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, o inclusive al fuero general del domicilio del demandado, consagrado en los numerales 1° y 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo
descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
De allí que, cuando la entidad pública exprese su voluntad de declinar el privilegio que la ley le confiere y someta el litigio a uno de los demás foros del factor territorial, la judicatura deba plegarse a esa elección, sin que le sea dado restituir de oficio una prerrogativa que su único titular ha resuelto no ejercer. Ello, no obstante, supone que la renuncia se manifieste de modo inequívoco , bien sea expresamente o mediante actos concluyentes que la revelen sin margen deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 6
duda, pues solo así queda desplazada la regla del numeral 10 y conjurado el riesgo de que el juez sustituya por conjetura la escogencia que a la parte incumbe.
Ahora, de otro lado, vale la pena recordar que esta Sala tiene dicho que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificaciones, pues aquel corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 C.C.), mientras que esta es el lugar donde la persona puede ser hallada para enterarla de las decisiones que así lo exijan
dirección de notificaciones, pues aquel corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 C.C.), mientras que esta es el lugar donde la persona puede ser hallada para enterarla de las decisiones que así lo exijan (CSJ AC3595-2019, reiterado en AC7567-2025, entre otras).
Finalmente, esta Corporación también ha precisado que en aquellos casos en los que no se encuentre claramente determinado el fundamento territorial escogido por el demandante para atribuir la competencia, no le es dable al fallador desprenderse del conocimiento del asunto . Por el contrario, previo a adoptar una decisión sobre su competencia, debe acudir al mecanismo de la inadmisión de la demanda para requerir al accionante a fin de que aclare el fuero territorial invocado y suministr e los elementos necesarios para establecerlo (CSJ AC4091-2026).
3. En el caso concreto la demandante invocó dos fueros del factor territorial al atribuir la competencia «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de derecho público de las entidades demandadas, el lugar de la ocurrencia de los hechos» (subrayas propias), ninguno de los cuales resultaba idóneo para radicarla en el despacho ante el cual dirigió el escrito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00
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En cuanto al primero, la referencia a la naturaleza de derecho público de las «entidades demandadas» no se corresponde con la conformación de la litis, pues en el proceso la calidad de entidad pública la ostenta la convocante y el extremo pasivo lo integra una persona natural. Y aun si se
derecho público de las «entidades demandadas» no se corresponde con la conformación de la litis, pues en el proceso la calidad de entidad pública la ostenta la convocante y el extremo pasivo lo integra una persona natural. Y aun si se leyera como alusión al fuero del numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal, por esa vía tampoco resultaba acorde radicar el conocimiento en El Cerrito, comoquiera que el domicilio principal de Colpensiones es Bogotá.
Respecto del segundo, el «lugar de ocurrencia de los hechos» carece de soporte cierto en la actuació n, pues los sucesos narrados en el libelo y los anexos que lo acompañan hacen mención y comprometen a ciudades como Santiago de Cali, a El Cerrito y a Palmira.
A ello se suma que en ningún pasaje se afirmó expresa y claramente cuál es el domicilio del demandado, que es el que interesa al fuero personal del numeral 1° ibidem. El escrito se limitó a describirlo como «vecino de esta ciudad» , fórmula genérica que repitió sin variación en el encabezado, en la designación de partes y en la pretensión primera, y el único dato concreto ofrecido fue la dirección de notificaciones, concepto que, como quedó visto, no se confunde con el de domicilio.
Así, queda en evidencia la ambigüedad de la elección, pues se invocaron simultáneamente dos criterios que no conducían al juez ante quien se presentó la demanda, sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 8
de ninguna otra pieza pueda establecerse inequívocamente cuál gobernaba la escogencia.
conducían al juez ante quien se presentó la demanda, sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 8
de ninguna otra pieza pueda establecerse inequívocamente cuál gobernaba la escogencia.
Ante ese panorama, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito no podía desprenderse del conocimiento. En su lugar, debía inadmitir para que la actora precisara el domicilio del convocado y aclarara el fuero invocado y, solo entonces, resolver si asumía la competencia o la declinaba.
Al no proceder de ese modo, suplió por conjetura la carga que a la demandante incumbía y declinó sobre un supuesto de hecho no depurado . El juzgado de Bogotá, a su turno, colmó la misma incertidumbre con la lectura opuesta, atribuyendo a la actora una elección que el libelo no revela con claridad.
Y es que, a diferencia de otros eventos en los que la escogencia aflora de cualquier elemento de convicción obrante en el plenario, aquí no existe manifestación alguna e inequívoca de la que pueda inferirse que Colpensiones quiso litigar ante el juez del presunto domicilio del demandado.
A decir verdad , la sola presentación del escrito ante el despacho de El Cerrito no basta, pues su valor indicativo lo desvirtúa el acápite de competencia, que no invoca ese fuero y se sustenta en factores ajenos al asunto. Y si bien es cierto que la renuncia al privilegio del numeral 10 puede ser tácita, no lo es menos que ha de emerger de actos concluyentes, de
y se sustenta en factores ajenos al asunto. Y si bien es cierto que la renuncia al privilegio del numeral 10 puede ser tácita, no lo es menos que ha de emerger de actos concluyentes, de suerte que la incertidumbre no puede hacer sus veces.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 9
Así las cosas, la ambigüedad que impidió a los despachos pronunciarse con fundamento cierto subsiste, y su depuración corresponde al juez ante quien se radicó la demanda, quien deberá acudir al mecanismo de la inadmisión, para así definir la elección de la competencia territorial.
4. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00
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NOTIFÍQUESE
decidido a la otra sede judicial involucrada. Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04659-00 10
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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