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CSJ - AC5433-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5433-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5433-2015 Radicación n.11001-02-03-000-2013-02839-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil quince, se ordenó que el expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresara lo pertinente.

[Folio 217, cuaderno de la Corte|] Radicación n.” 11001-02-03-000-2013-02839-00

2. A través de providencia de diecinueve de septiembre último, el Magistrado indicó que se declaraba impedido porque conoció en instancia anterior del proceso que es objeto del recurso extraordinario de revisión. [Folio 219, cuaderno de la Corte|

I. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4 del articulo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán

declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta». La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario. Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidiria.

Radicación n. 11001-02-03-000-2013-02839-00 previstos en el inciso final del artíiculo 54 de la Ley 270 de 1996. En firme este proveido, vuelvan las diligencias al ponente, para los fines a que haya lugar. Notifiquese, (E CABELLO BLANCO— / . mm.:/o Ora lo G—h¿ qcr-a,

ERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

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