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CSJ - AC5435-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5435-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5435-2015 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01937-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Edgar Vasco Díaz con el propósito de obtener la homologación de la sentencia proferida el 29 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre el solicitante y la señora Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga. Al respecto es pertinente indicar, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2% del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse la petición de exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1% a 4 del artículo precedente» y, a su turno, el numeral 3 del artículo 694 ibídem, establece como ¿ondición para que la providencia surta efectos en este territorio, que aquélla «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Conforme a lo reseñado es preciso indicar, que no se acreditó el cumplimiento de la aludida formalidad, pues si bien se especificó en el escrito principal que el pronunciamiento «se encuentra debidamente Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01937-00

ejecutoriad[o)», tal manifestación desprovista de sustento alguno no es suficiente para establecer que aquél no haya sido objeto de modificación. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende el actor obtener el exequátur de la decisión emitida el 29 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey, en la que se declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Edgar Vasco Diíaz y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga. SEGUNDO.- FPor Secretaría, devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. TERCERO.- Se reconoce personería al abogado William Bedoya Montoya como apoderado judicial del señor Vasco Díaz, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 1. Notifiquese, — s

ÁLVARO FE DÓ GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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