CSJ - AC5443-2025 (2020-00389-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5443-2025 (2020-00389-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC5443-2025 Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia de 28 de abril de 2025, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia proferida, el 30 de enero del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia convocaron a juicio a Luis Antonio Rozo Rojas , para que se declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre ambos extremos, los primeros como promitentes vendedores y el segundo como promitente comprador, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-618581 de la ORIP de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara la entrega materialRadicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 del mismo a los demandantes.
En sustento, adujeron que suscribieron la aludida convención (4° sep. 2010); sin embargo, en su criterio, esta no contenía plazo o condición que fijara la fecha en que debía celebrarse el contrato prometido, menos aún se determinó aquél de « forma tal que para su perfección solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales »; por
no contenía plazo o condición que fijara la fecha en que debía celebrarse el contrato prometido, menos aún se determinó aquél de « forma tal que para su perfección solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales »; por lo que, deviene forzosa la declaración de nulidad absoluta , como lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, al no cumplir con lo estipulado en los numerales 3 y 4 del canon 1611 ejusdem. Agregaron que « los dineros recibidos por parte de los demandantes Ramírez Valencia de parte del demandado Rozo Rojas, corresponden a los réditos generados por el predio durante el tiempo en que el último se ha servido del mismo» y pese a convocarse al demandado a conciliación extrajudicial, se declaró fallida [Archivo 05DemandaVerbal.pdf, sub-carpeta: PrimeraInstancia, expediente digital]. 2.- Al ser enterado de la demanda, se opuso el antagonista a las súplicas y planteó las excepciones de mérito que denominó « contrato no cumplido»; «abuso del derecho de postulación»; «temeridad y mala fe»; «simulación de actos jurídicos»; «prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio»; «retención del inmueble» y la «genérica» [Folios 5 a 7 – Derivado: 11ContestacionDemandaLuisAntonioRozo2020-389.pdf, ibídem.]. 2Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 3.- Mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, el
ibídem.]. 2Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 3.- Mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado las cuales fueron denominadas como: 1. CONTRATO NO CUMPLIDO. 2. ABUSO
DEL DERECHO DE POSTULACION. 3. TEMERIDAD Y MALA FE.
4. SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS. 5. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. 6. RETENCION, Y 7. LA GENERICA., por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar nulo absolutamente, el contrato de promesa de compraventa suscrito por los demandantes IDELFONSO RAMÍREZ VALENCIA Y JUAN CARLOS RAMÍREZ VALENCIA en calidad de promitentes vendedores y LUIS ANTONIO ROZO ROJAS como promitente comprador, el 4 de
septiembre de 2010 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 16-61 de esta ciudad de Bogotá y distinguido con el FMI No. 50C-618581 de la ORIP de Bogotá Zona Centro.
TERCERO: Ordenar al demandado LUIS ANTONIO ROZO ROJAS restituir a los demandantes IDELFONSO RAMÍREZ VALENCIA Y JUAN CARLOS RAMÍREZ VALENCIA el bien inmueble ubicado en
la calle 12 No. 16-61 de esta ciudad de Bogotá y distinguido con el FMI No. 50C-618581 de la ORIP de Bogotá Zona Centro, para lo cual se le concede el termino de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a los demandantes IDELFONSO RAMÍREZ VALENCIA Y JUAN CARLOS RAMÍREZ VALENCIA restituir al demandado LUIS ANTONIO ROZO ROJAS la suma de
3Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 $456.912.400, debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago, en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada y en favor del extremo demandante. Como agencias en derecho, se reconoce la suma de $15.991.934 en favor de la parte demandante y con cargo al demandado. Por secretaría, liquídense de conformidad a lo normado en los artículos 365 y 366 del CGP., en la oportunidad legal [Archivo digital 53ActaAudiencia29Ago24.pdf, ib.]. 3.1.- En pronunciamiento de 30 de agosto siguiente, dictó sentencia complementaria -previa petición de parte- , en la cual determinó: PRIMERO: Aclarar y adicionar el numeral cuarto de la parte
ib.]. 3.1.- En pronunciamiento de 30 de agosto siguiente, dictó sentencia complementaria -previa petición de parte- , en la cual determinó: PRIMERO: Aclarar y adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el asunto de marras el 29 de agosto de 2024, en el sentido de que la restitución de dineros a efectuar por la parte demandante al demandado se efectuará de la siguiente manera:
1. Deberá restituir la suma de $20.000.000 de pesos por concepto de cuota inicial, indexada desde el 4 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia.
2. Deberá restituir la suma total de $388.000.000 de pesos por concepto de cuotas pagadas, para ello, deberá tenerse en cuenta la fecha en que se efectuaron cada uno de los pagos e indexarlos hasta la fecha de esta sentencia.
3. Deberá restituir la suma total de $68.912.400 pesos pagados por concepto de impuestos prediales, para ello, deberá tenerse en cuenta las fechas en que se efectuaron cada uno de los pagos e
4Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 indexarlos hasta la fecha de esta sentencia. La restitución de los dineros antes mencionados deberá efectuarse en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de pagar intereses civiles al 6% anual.
SEGUNDO: Denegar la solicitud de corrección impetrada por la apoderada judicial de la parte demandante por las razones expuestas en la motiva 4.- Apelada dicha determinación por ambos extremos
al 6% anual.
SEGUNDO: Denegar la solicitud de corrección impetrada por la apoderada judicial de la parte demandante por las razones expuestas en la motiva 4.- Apelada dicha determinación por ambos extremos procesales, pero sin sustentación de la pasiva se declaró desierta su alzada (13 nov. 2024), el 30 de enero de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior capitalino, la modificó y, para mayor comprensión, sintetizó así las declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado denominadas como: 1.
CONTRATO NO CUMPLIDO, 2. ABUSO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN, 3. TEMERIDAD Y MALA FE, 4. SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, 5. PRESCRIPCIÓN, 6. RETENCIÓN y, 7. LA
GENÉRICA.
SEGUNDO: DECLARAR absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa suscrito por los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia, en calidad de promitentes vendedores y Luis Antonio Rozo Rojas como promitente comprador, el 4 de septiembre de 2010 sobre el bien
inmueble ubicado en la calle 12 n° 16-61 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-618581 de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona 5Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 Centro.
TERCERO: Ordenar al demandado Luis Antonio Rozo Rojas, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia el bien inmueble
ubicado en la calle 12 n° 16-61 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-618581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
CUARTO: Condenar al demandado Luis Antonio Rozo Rojas a pagar a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia los frutos civiles causados por el bien objeto de litis que hasta enero de 2025 ascienden a
SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($790’075.543,oo), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil. Así mismo deberá cancelar los frutos civiles que se generen con posterioridad a la fecha final de la liquidación realizada por esta Corporación y hasta que se materialice la entrega del predio, los que se calcularán atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 4° de la parte considerativa de esta sentencia.
posterioridad a la fecha final de la liquidación realizada por esta Corporación y hasta que se materialice la entrega del predio, los que se calcularán atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 4° de la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia, que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituyan al demandado Luis Antonio Rozo Rojas la suma de
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ $739’608.884,oo) [sic]; por concepto del precio pagado y 6Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 expensas. Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil.
SEXTO: AUTORIZAR a las partes la compensación a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que opera de pleno derecho en el momento de la entrega material del inmueble (…)» [Archivo
028SentenciaSegundaInstancia.pdf, sub-carpeta: SegundaInstancia del expediente digital]. 5.- El demandado requirió « ADICIÓN y/o
COMPLEMENTACIÓN del numeral “QUINTO” de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia (…) »; empero, el Tribunal negó tal pedimento en proveído de 28 de marzo hogaño [Derivados, 29 y 36 del paginario objetado]. 6.- Luis Antonio Rozo Rojas presentó recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada el 28 de abril de esta anualidad por el ad quem , con fundamento en que « para el señor Luis Antonio Rozo Rojas, ni la nulidad de la promesa de compraventa ni la entrega del predio a sus contendientes, hacen parte de la merma o estropicio que se configuró con la sentencia que ahora ataca por la vía extraordinaria », dado que no sustentó en tiempo su alzada y por ello se declaró desierta, de ahí que, el valor del inmueble no es presupuesto que deba tenerse en cuenta para establecer el interés para recurrir; máxime cuando « el memorialista omitió aportar documento alguno con el que se evidencie el avalúo comercial del bien objeto del litigio, presupuesto indispensable para la determinación del interés para recurrir y que no puede suplirse con la apreciación que 7Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 trae en su escrito». A propósito, del incumplimiento del mencionado requisito, esbozó que « cuando se disponen las restituciones mutuas el detrimento del censor no equivale al total de la condena que debe asumir, pues este se concreta en la diferencia entre la condena a su cargo y la que le resultó favorable».
mutuas el detrimento del censor no equivale al total de la condena que debe asumir, pues este se concreta en la diferencia entre la condena a su cargo y la que le resultó favorable». De suerte que, como en el sub iudice , « se condenó al señor Luis Antonio Rozo Rojas a pagar en favor de los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia un total de $790’075.543 por concepto de frutos civiles, al tiempo que, en su favor y a cargo de los demandantes, se reconoció una suma que asciende a $739’608.884; finalmente, por tratarse de deudas recíprocas, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, se autorizó a las partes a la compensación » y, por tanto, «descontando el monto que él debe percibir le resta por pagar $50’466.659 suma que, evidentemente, no alcanza el umbral previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 » [Archivo digital 041AutoNIegaCasacion.pdf, ibídem]. 7.- Inconforme con esa decisión, el extremo pasivo propuso reposición y, en subsidio el recurso de «queja», arguyendo que sí obran elementos de juicio en el dossier
para establecer el justiprecio del aspecto económico de la resolución que le fue desfavorable, comoquiera que « debe cuantificarse el valor que entraña la orden de devolución o entrega de un inmueble, obrante en el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia, cuyo valor se fijó en la misma providencia, para el año dos mil veintiuno (2021), en la suma de MIL 8Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS (COP $1.469.984.000) moneda legal colombiana, monto que, a juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., corresponde al avaluó comercial del inmueble (sic)». Por lo tanto, aseguró que el quantum así establecido, no se aleja del avalúo comercial fechado 18 de febrero de 2025, realizado por peritos, el cual aportó luego de denegarse la concesión del recurso extraordinario; tanto más, cuando «resulta inequitativo y contradictorio que el Tribunal reconozca que el inmueble tiene un valor económico determinado para imponerle sendas condenas económicas basándose en dicho valor, pero que al mismo tiempo afirme que no tiene acreditado un valor del inmueble para negarle la concesión del recurso extraordinario de casación». Asimismo, señaló que en el numeral cuarto de la resolutiva, se le impuso una condena que le genera graves perjuicios económicos que afectan sus derechos e intereses
casación». Asimismo, señaló que en el numeral cuarto de la resolutiva, se le impuso una condena que le genera graves perjuicios económicos que afectan sus derechos e intereses «de supuestos frutos civiles (…) por valor de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (COP $790.075.543) moneda legal colombiana »; por lo que, «sumadas las cuantías de las decisiones desfavorables [a él] las mismas ascienden a un monto de $2.260.059.543, monto que a todas luces excede de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), siendo viable en este asunto el recurso extraordinario de casación»; pero en todo caso, «si se llegare a restar el valor de la decisión desfavorable al demandante, en aplicación de la tesis del cruce de cuentas que (…) no comparte plenamente, tendríamos que el valor de la decisión desfavorable sigue siendo de $1.520.450.659, suma que también es mayor a mil salarios mínimos legales mensuales 9Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 vigentes (1.000 SMLMV) » [Archivo 042RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf]. 8.- En proveído de 13 de mayo último, el Colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Archivo digital 44AutoMantieneAutoConcedeQueja.pdf, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso
copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Archivo digital 44AutoMantieneAutoConcedeQueja.pdf, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).
Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la censura estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el mecanismo extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del precepto 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en los artículos 337 y ss. ídem; y iii) si la parte impugnante está legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere la regla 338 de la codificación 10Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 citada, se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » cuando las « pretensiones sean esencialmente económicas», el cual se determina por el monto de los perjuicios que el veredicto de segundo grado
citada, se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » cuando las « pretensiones sean esencialmente económicas», el cual se determina por el monto de los perjuicios que el veredicto de segundo grado ocasiona al inconforme, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con el desenlace desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo proferido por el ad quem. De conformidad con la aludida disposición normativa, el legislador impuso que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), monto que para el año en cursoen el que se profirió la sentencia - asciende a $1.423’500.0001; sin perder de vista que la labor del juez en orden a determinarlo no se concreta solamente en « auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ, AC725-2021, reiterado en CSJ, AC2736-2024). 3.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó, Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia
(CSJ, AC725-2021, reiterado en CSJ, AC2736-2024). 3.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó, Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia demandaron a Luis Antonio Rozo Rojas, para que se 1 Salario mínimo para Colombia en el año 2025 $1’423.500. Entonces: 1’423.500 x 1000 = $1.423’500.000. 11Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-618581 de la ORIP de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien a los demandantes. La jueza a quo accedió a las pretensiones disponiendo, en sentencia principal y complementaria, en lo medular, «declarar nulo absolutamente, el contrato de promesa de compraventa suscrito por [aquellos]», la restitución del predio y a los actores restablecer al demandado «la suma de $20.000.000 de pesos por concepto de cuota inicial, indexada desde el 4 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia »; «la suma total de $388.000.000 de pesos por concepto de cuotas pagadas » y « la suma total de $68.912.400 pesos pagados por concepto de impuestos prediales »,
para estos dos últimos conceptos, debería tenerse en cuenta «las fechas en que se efectuaron cada uno de los pagos e indexarlos hasta la fecha de esta sentencia». Apelada la decisión por ambos extremos en litigio, pero sólo sustentada por la parte activa, se declaró desierto el mecanismo vertical del convocado (13 nov. 2024). En dicha decisión, el iudex plural la modificó, condenando a este último, además de restituir el fundo a los actores, a pagar los frutos civiles en cuantía de $790.075.543 « dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil» , además de los frutos civiles generados con posterioridad al fallo « hasta que se materialice la entrega del predio, los que se calcularán atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 4° de la parte considerativa de 12Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 esta sentencia». Por su parte, varió la condena en contra de los demandantes, conminándoles a «[restituir] al demandado Luis Antonio Rozo Rojas la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($$739’608.884,oo) [sic]; por concepto del precio
pagado y expensas. Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil»; en todo caso, autorizó a ambos contendientes « la compensación a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que opera de pleno derecho en el momento de la entrega material del inmueble (…)». Inconforme con lo resuelto, el convocado interpuso remedio extraordinario, y denegada su concesión, las diligencias fueron remitidas a esta Corte para que se surtiera el recurso de queja propuesto en subsidio de la reposición planteada. 4.- De lo esbozado emerge que el marco decisorio del litigio, en segunda instancia, giró en torno a la omisión por la jueza de primera instancia de resolución relativa a « las restituciones mutuas », determinando la Colegiatura que, «debían ser indexados los dineros a restituir; resolución indispensable a efectos de determinar la suma exacta que deben pagar los demandantes a su contraparte », acogiendo la modificación del veredicto, « para ordenar al demandado al pago de los frutos civiles » y ajustar las condenas reconocidas en favor de la pasiva. 13Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 4.1.- Por tanto, habiéndose condenado en primera instancia al recurrente extraordinario a restituir el inmueble objeto de la negociación declarada nula, la
4.1.- Por tanto, habiéndose condenado en primera instancia al recurrente extraordinario a restituir el inmueble objeto de la negociación declarada nula, la modificación en su situación jurídica que fue adicionada por la sentencia impugnada en casación y, por ende, el agravio que le produjo tal determinación se contrae a la condena al pago: i) por concepto de « los frutos civiles causados por el bien objeto de litis que hasta enero de 2025 » equivalían a $790’075.543, más ii) los intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil que deberían generarse vencido el plazo de 15 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión.2 4.2.- En ese orden, al auscultar tales detrimentos, se avizora que el interés pecuniario del recurrente era insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria, en tanto que ordenadas las restituciones mutuas, si bien los demandantes debían sufragarle $739’608.884 por concepto del « precio pagado y expensas» , también lo era que el convocado tendría que devolver, cuando menos, «los frutos civiles causados por el bien objeto de litis» liquidados hasta enero de 2025 en $790’075.543 , quedando así como saldo de la resolución desfavorable, únicamente el valor de $50’466.659,oo, que resulta de la sustracción del primer rubro al segundo concepto, cifra que claramente dista del valor requerido para recurrir en casación.
únicamente el valor de $50’466.659,oo, que resulta de la sustracción del primer rubro al segundo concepto, cifra que claramente dista del valor requerido para recurrir en casación. 2 Numeral 4°, parte resolutiva de la sentencia. 14Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 Recuérdese que, en asuntos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, esta Corporación ha establecido: [E]n procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas, pues “ De acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960), lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que soporta la demandada remonta a $7’319.116. (…) Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte, cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias (acta de conciliación celebrada entre
del bien raíz que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte, cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22 de abril de 2010), es de $610’000.000. De manera que, el interés crematístico de la impugnante asciende a $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000, equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (CSJ, AC692-2020) -negrilla del texto- (CSJ, AC4082-2021, citada en CSJ, AC1493-2025). Si el guarismo resultante de la resolución desfavorable al impugnante no alcanza el valor contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, es claro que no le asiste interés económico para acudir al remedio de la casación. 4.4.- Además, como quedó visto, aunque el Tribunal también condenó al convocado al pago de intereses del 6% anual sobre el quantum de los frutos civiles, dichos réditos 15Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 quedaron supeditados al vencimiento del plazo de 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo recurrido, el cual no ha fenecido debido a la formulación del recurso extraordinario. Ahora bien, tal como lo indicó el colegiado, debido a la
quedaron supeditados al vencimiento del plazo de 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo recurrido, el cual no ha fenecido debido a la formulación del recurso extraordinario. Ahora bien, tal como lo indicó el colegiado, debido a la deserción de la alzada interpuesta por el demandado, la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y la orden de restituir la heredad en discusión no integran el menoscabo pecuniario al recurrente ocasionado con la sentencia de segundo grado, el cual se limitó a disponer lo relativo a las «restituciones mutuas» para ambos extremos de la lid, de ahí que el valor del fundo no había de atenderse para establecer el interés para recurrir ante esta sede. En efecto, sostuvo: (…) la nulidad del contrato de promesa de compraventa y la consecuente restitución del inmueble allí ofrecido, es una declaración que hizo el juez de primera instancia al momento de emitir su sentencia , determinación que al no haber sido cuestionada vía recurso de apelación fue confirmada por este cuerpo colegiado, pues el análisis de la alzada se limitó al reconocimiento de los frutos en favor de los demandantes y en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas. Recuérdese que si bien el apoderado del encartado presentó remedio vertical contra la sentencia, por su actuar desprevenido en esta segunda instancia, dejó fenecer en silencio el término para sustentar el medio de impugnación, lo que llevó a que se declarara su deserción.
sentencia, por su actuar desprevenido en esta segunda instancia, dejó fenecer en silencio el término para sustentar el medio de impugnación, lo que llevó a que se declarara su deserción. A tono con lo anterior, se colige que tampoco era 16Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 procedente la sumatoria de tales rubros como hizo el recurrente, quien no efectuó el cruce de cuentas de las restituciones mutuas ordenadas en el veredicto fustigado, sino que se limitó a incluir el valor comercial del inmueble, fútil para tal menester conforme a lo expuesto. 5.- Ergo, no se observa que el interlocutorio confutado incurriese en yerro susceptible de modificación a través de esta vía, comoquiera que el recurso excepcional estuvo bien denegado, al no acreditarse que la cuantía de la afectación económica padecida por el extremo pasivo alcanzara el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario, y así se declarará.
No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 361 y 365 núm. 8 C.G.P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que incoó la parte demandada contra la sentencia
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que incoó la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al 17Radicación n.° 11001-31-03-039-2020-00389-01 despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 18