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CSJ - AC5445-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5445-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5445-2019 Radicación n/ 41001-31-03.004-2017-00146-01 (Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión del escrito que s u s t e n ta el recurso de casación i n t e r p u e s to p or H e n ry Albeiro T o v ar Acosta, frente a la sentencia de 15 de febrero de 2 0 1 9, proferida por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Neiva, S a la C i v i l - F a m i l i a - L a b o r a l, en el proceso verbal de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al q ue c o n t ra él, T u r i s mo y T r a n s p o r te T ur y T r a ns S.A.S. y A s e g u r a d o ra Solidaria de C o l o m b ia E n t i d ad Cooperativa promovió R e y n a l do Álvarez Tovar,

ANTECEDENTES

1. En r e s u m e n, el d e m a n d a n te pretendió (folios 6, 7,

2 08 y 2 09 d el c u a d e r no 1) q ue l os d e m a n d a d os f u e r an

declarados civilmente responsables p or el accidente de Radicación n.^ 41001-31-03-004-2017-00146-01 tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2 0 07 y que, en consecuencia, f u e r an condenados a pagarle: (i) $ 7 8 . 0 6 6 . 0 00 por concepto del «valor asegurado»; (ii) «$720,000.000 aproximadamente», equivalentes a los dineros q ue esperaba recibir «durante los próximos treinta años»; (iii) perjuicios m o r a l es según el arbitrium iudicis; (iv) intereses de m o ra a la t a sa máxima que autorice la S u p e r i n t e n d e n c ia F i n a n c i e ra de C o l o m b ia sobre l as m e n c i o n a d as cantidades; (v) la actualización m o n e t a r ia de los anteriores valores; y (vi) las costas.

2. Los p e d i m e n t os se b a s a r on en estos hechos (folios 1

a 5 del c u a d e r no 1): 2 . 1. El 31 de diciembre de 2 0 0 7, m i e n t r as conducía u na motocicleta, el d e m a n d a n te f ue embestido p or el a u t o m o t or q ue conducía Gabriel Julián M e n d o z a, de propiedad de H e n ry T o v ar Acosta, q ue a su v ez estaba afiliado a la e m p r e sa T u r i s mo y T r a n s p o r te T ur y T r a ns

S.A.S. 2 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 2.2. H e n iy T o v ar A c o s ta promovió d e m a n da de responsabilidad civil en c o n t ra d el a h o ra accionante, proceso en el que f u e r on negadas las pretensiones, 2.3. El 4 de diciembre de 2 0 1 2, la víctima suscribió contrato de transacción c on la a s e g u r a d o ra enjuiciada, en c u m p l i m i e n to de la que recibió el pago de $ 1 0 . 0 0 0 . 0 0 0. S in embargo, este acuerdo de v o l u n t a d es está viciado p o r q ue el d e m a n d a n te f ue «coaccionado por medio de engaño en su condición de incapaz», padecía de «discapacidad mental y [de] otras» afecciones y su c o n s e n t i m i e n to fue «obtenido por dolo o violencia».

3. Al contestar el libelo, H e n ry Albeiro T o v ar Acosta formuló las excepciones de mérito t i t u l a d as «prescripción», «inexistencia de los elementos probatorios para declarar la nulidad relativa del contrato de transacción...», «transacción», «cosa juzgada en lo penal», y la «genérica o ecuménica» (folios

105 a 108 del c u a d e r no 1). Por su parte, la a s e g u r a d o ra sustentó l as l l a m a d as «improcedencia de la declaratoria de la nulidad del contrato

de transacción suscrito entre Reinel [Á]lvarez Tovar y la Aseguradora Solidaria de Colombia», «Cosa juzgada penal absolutoria», «inexistencia de obligaciones a cargo de la Aseguradora ... por Transacción», «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros», «Inexistencia de culpa en las causas que dieron origen al accidente por parte del conductor .... Gabriel Julián Mendoza Acosta», 3 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 «Inexistencia de amparo en cuando tiene que ver con perjuicios morales y lucro cesante por exclusión contenida en el contrato de seguros» y «Límite del valor asegurado» (folios 152 a 159 del c u a d e r no 1). T u r i s mo y T r a n s p o r te T ur y T r a ns S.A.S. formuló las defensas que denominó «Transacción» y «Responsabilidad de la aseguradora solidaria de Colombia debido a su calidad de garante» (folio 183 del c u a d e r no 1).

4. El Juzgado C u a r to Civil d el C i r c u i to de Neiva culminó la p r i m e ra i n s t a n c ia m e d i a n te sentencia de 20 de m a r zo de 2 0 18 en la que declaró probadas las excepciones de «Improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de transacción..., cosa juzgada absolutoria, transacción y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro[,] propuestas por la Aseguradora» convocada y la de «transacción» i n v o c a da p or el d e m a n d a do H e n ry Albeiro

Acosta. Además, condenó en costas al accionante (folios 2 65 a 2 67 del c u a d e r no 1).

5. En el s u yo de 15 de febrero de 2 0 1 9, el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Neiva, S a la C i v i l - F a m i l i aLaboral, revocó el fallo apelado por el convocante Reynaldo Álvarez T o v ar y, en su lugar, (i) negó las defensas que habían resultado prósperas, salvo la de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», que t u vo c o mo acreditada;

(ii) declaró «la nulidad absoluta del contrato de transacción» Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 que este había celebrado c on la e m p r e sa de seguros y, en consecuencia, ordenó al actor restituir a favor de la última el valor actualizado que recibió en v i r t ud de ese acuerdo, es decir, «$12.889.173,61, más los intereses civiles [equivalentes a] ... $3.408.333»; (iii) calificó de civilmente responsables p or el accidente de tránsito a la p e r s o na n a t u r al y al ente m o r al de t r a n s p o r te convocados; y (iv) los condenó a pagar al accionante «$727.075.364,48 por concepto de lucro cesante consolidado y $621.682.488,67por concepto de lucro cesante futuro», «$40.000.000 como

indemnización por los perjuicios morales...» y les costas. E s ta determinación se tomó c on f u n d a m e n to en las razones que a continuación se e x p r e s an (folios 5 1, 54 y 55 del c u a d e r no 3). 5.1. No se c o n f i g u r a r on l os p r e s u p u e s t os de la cosa j u z g a da a b s o l u t o r ia penal, p u es el c o n d u c t or fue absuelto de responsabilidad p u n i t i va p or la aplicación del in dubio pro reo, razón p or la que los efectos de esa decisión no i r r a d i an al proceso civil. 5.2. Según varios dictámenes periciales médicos, c o mo el de 10 de m a r zo de 2 0 08 (de lesiones no fatales), de 29 de m a yo de 2 0 08 (rendido p or el I n s t i t u to C o l o m b i a no de M e d i c i na Legal) o de 20 de agosto de 2 0 08 (psiquiátrico), el accidente automovilístico ocasionó alteraciones neurológicas al actor, l as cuales afectaron s e r i a m e n te su capacidad p a ra a d m i n i s t r ar s us bienes. Por ese m o t i v o, p a ra la fecha de suscripción d el contrato de transacción, él se 5 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 «encontraba disminuido cognoscitivamente» y e ra un incapaz absoluto, cuyos negocios jurídicos están viciados de n u l i d ad

absoluta. Por t a n t o, declaró la invalidez a b s o l u ta de ese acuerdo y ordenó al deraandante restituir la s u ma actualizada que recibió j u n to con los intereses de m o ra causados. 5.3. No se configuró la excepción m e r i t o r ia de prescripción e x t i n t i va de la responsabilidad civil porque el término aplicable e ra el de 10 años, no el de 4, plazo que no ha t r a n s c u r r i d o. 5.4. V a r i os medios suasorios, tales c o mo l as declaraciones de Y o l a n da C h a r ri Apache, M i g u el Ángel M o s q u e ra Tovar, Sixto Rodríguez, Olga Nieto, L u is Rebolledo A m a y a, el interrogatorio de H e n ry Albeiro T o v ar Acosta, entre otros, d e m o s t r a r on q ue a l os d e m a n d a d os sí l es r e s u l ta i m p u t a b le la responsabilidad civil deprecada, la c u al está sujeta al régimen de actividades peligrosas, donde la c o n d u c ta diligente de los v i c t i m a r i os es insuficiente p a ra exonerarlos, en v i r t ud de que la c u l pa se p r e s u m e. Negó que se h u b i e ra corroborado la presencia de «culpa exclusiva de la víctima», porque e sa f i g u ra exige q ue «aparefzca] de manera clara su influencia en la ocurrencia del

daño ... para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, esta deba considerarse irrelevante y apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que Radicación xi.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 constituyen la cadena causal antecedente del resultado, lo cual no ocurre en el presente asunto, siendo esta razón de la cual se declarará no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima». D e s de ese p u n to de vista, del fallo se deduce que no h u bo un hecho atribuible a la víctima c on la entidad suficiente p a ra negar las pretensiones. Igualmente, H e n ry Albeiro T o v ar Ácosta debe i n d e m n i z ar los perjuicios ocasionados por la colisión en que estuvo involucrado el vehículo de su propiedad, d a da la condición de guardián que sobre el m i s mo ostenta. Además, la sociedad t r a n s p o r t a d o ra donde se e n c u e n t ra afiliado el a u t o m o t or y su dueño s on solidariamente responsables de las m e n g u as q ue r e s u l t en de l os accidentes de tránsito donde esté involucrado el vehículo. 5.5. F i n a l m e n t e, accedió a la defensa de prescripción liberatoria de l as pretensiones derivadas d el contrato de seguro porque en el caso concreto transcurrió el término extraordinario q ue corre frente a todas l as personas, inclusive los incapaces.

6. El d e m a n d a do H e n ry Albeiro Tovar Acosta sustentó

el recurso de casación el p a s a do 2 de agosto de 2 0 1 8, m e d i a n te la formulación de d os cargos f u n d a d os en la <iVÍola[ción] indirecta de] la ley sustancial», los cuales serán 7 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 i n a d m i t i d os por inobservar los requisitos de técnica exigidos p a ra este remedio (folios 30 a 43 del c u a d e r no Corte). CARGO PRIMERO Afirmó que la decisión i m p u g n a da transgredió por la vía m e d i a ta dos artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, en armonía con ...el artículo S"" de la ley 153 de 2887», c o mo consecuencia de «evidentes errores de hecho probatorios». Censuró la equivocada valoración d el «Bosquejo Topográfico», porque según el contenido de esa p r u e ba «es imposible que [la] motocicleta estuviera en posición de pare en la calle 2... Lo anterior, si se tiene en cuenta que es imposible conforme a la trayectoria del vehículo supuestamente culpable del accidente haya atropellado en la calle 2 al motociclista y después quedar ubicado en la Carrera 21». Cuestionó la ponderación d el «Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 000168 de fecha 31 de diciembre de 2007», c on base en el c u al refirió la declaración de la testigo Y o l a n da C h a r iy Apache, destacó que del bosquejo

topográfico «se desprende que los ocupantes de la motocicleta no podían estar en la esquina, sin importar del lado derecho (anden) o izquierdo (sardinel)», mencionó la atestación de «Gabriel Julián (conductor del vehículo taxi)», q u i en «venía bajando por la carrera 21 con calle 2 y que el motociclista Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 viene de la calle 2 y voltio [sic] como sin nada y que ahí fue que lo impactó». Mencionó n u e v a m e n te el «bosque[jo] topográfico», p a ra a f i r m ar que «lo dicho por el conductor del vehículo número 2 se acompasa o encuadra con la prueba documental antes referida». Transcribió la narración de F a u s t i no E s c o b ar p a ra advertir q ue d el «Bosquejo señalado en armonía con el Informe Policial, sin hesitación se infiere que la moto no fue golpeada por el otro vehículo taxi en la posición de pare que señala la compañera de la víctima, esto es, que estaban parados en la esquina de la Calle 2 esperando para hacer el giro hacia la izquierda para tomar la Carrera 21, pues resulta ilógico y contrario a las reglas de la sana crítica, que la motocicleta que fue arrastrada por el segundo vehículo haya quedado en la posición que refiere el Bosquejo Tipográfico». Recriminó la apreciación de las «Entrevistas realizadas por la Fiscalía», p a ra lo c u al r e p r o d u jo las manifestaciones

de Reinaldo Álvarez T o v ar Acosta, c o n d u c t or de la motocicleta, de las que sostuvo que él «reconoc[ió] que salió para tomar la carrera 21; después señaljó] que cuando iba a hacer el cruce para tomar la carrera 21 iba despacio y frenó y, que en ese momento fue atropellado por el vehículo taxi que venía por la carrera 21. El memorado Bosquejo nos enseña conforme a la posición de los vehículos involucrados en el accidente y el tercero que arrastr[ó] la motocicleta tiempo 9 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 después de ocurrido el suceso, de manera inobjetable que el conductor de la moto fue atropellado cuando hac[í]a el giro o cruce hacía la izquierda para tomar la carrera 21». Seguidamente, sostuvo que la declaración de Y o l a n da C h a r iy A p a c he «no se acompasa con la prueba documental tantas veces memorada, ni tampoco con la de su compañero [Reinaldo Álvarez Tovar Acosta], quien no refiere o señala la presencia de dos vehículos que venían en sentido contrario por la carrera 21». I n m e d i a t a m e n te pasó a «la declaración tomada al señor Sixto Rodríguez Cometa» de la que, en su criterio, «tampoco se vislumbra que la misma sea acertada y ajustada a la verdad, si se tiene en cuenta como ya se ha dicho, el citado Bosquejo en cuanto a la disposición .de los vehículos involucrados no concuerda con su dicho».

A continuación, refirió lo dicho por la «testigo Olga Nieto Gómez», en c u a n to a que «la motocicleta ib[a] a velocidad normal», lo que se traduce en que esta «se encontraba en movimiento y, no como lo señalaron los ocupantes de la motocicleta y testigos en estado de reposo o pare», constatación que pretendió a p u n t a l ar con el «testimonio del señor Luis Rebolledo Amaya [quien] también rubrica lo señalado por la señora Nieto Gómez, es decir, que los dos vehículos involucrados se encontraban en movimiento». 10 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 Trajo a colación «la declaración vertida por el señor Miguel Ángel Mosquera Tovar» que, desde su f o r ma de apreciar las cosas, «contradice con claridad meridiana los anteriores testimonios, pues señala la intervención de un tercero, es decir, de otro vehículo», p u es «el ... íoxz por esquivar a otro vehículo atropelló a los ocupantes de la motocicleta», declaración q ue «tampoco concuerda con la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el incidente y del tercero que arrast[ó] o movió la moto». Refirió el contenido del «Informe Fotográfico Página 1», que «enseña la posición final de la. motocicleta y del tercer vehículo que la impacta y la arrastra», y q ue la p r i m e ra «quedó cerca de la Carrera 21», de lo que se desprende que «fue impactada por el vehículo 2 en la carrera 21 y no en la

calle 2, como así lo dan a entender los declarantes». D el m e n c i o n a do d o c u m e n to también dijo q ue se «¡vjislumbra con claridad ... la posición final del segundo vehículo, el cual está ubicado sobre la carrera 21, también la imagen nos indica su posible trayectoria». Individualizó la «Entrevista del Policial», q u i en «señal[ó] que al realizar la inspección del lugar de los hechos no se identificó ninguna señal de tránsito reglamentaria. Que debido a las circunstancias encontradas la prelación de la vía la lleva el vehículo que se desplazaba por la carrera 21 y el pare lo debe hacer el vehículo que se desplaza por la calle 2. Posteriormente, hace una aclaración en sentido de señalar, al 11 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00145-01 dibujar el Bosquejo Topográfico en la realización por medio de las flechas del sentido vial de la carrera 21, por error involuntario se plasma flechas deforma errada ya que la vía consta de doble sentido. La flecha de abajo debe ir arriba y la de arriba debe ir abajo, indicando que los vehículos que transitan con dirección al Barrio Las Américas circulan por el carril derecho de la vía, siendo la vía de doble sentido». Refirió el «Reporte de Atención Urgencias elaborado por la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPODEIA LTDA., de fecha 31 de diciembre de 2007», donde consta que «el conductor de la motocicleta refiere consumo de bebidas alcohólicas [en la cantidad de] ^2 cervezas"».

Sostuvo que «los errores de hecho enrostrados nacen de la equivocada apreciación de los medios probatorios y la evidencia física en conjunto» e hizo algunas consideraciones genéricas sobre la valoración armónica de los elementos de convicción, y precisó «que los hechos dados por probados por el follador no se compadecen con la realidad acontecida». F i n a l m e n t e, en p u n to de la trascendencia de los yerros, argüyó q ue se t u vo como «demostrado, sin estarlo, que la culpa del accidente fue producto de la conducta desplegada por el conductor del taxi, cuando a ciencia cierta y conforme a las probanzas que irradian el proceso, la culpa fue exclusivamente de la víctima señor Reinaldo Álvarez Tovar», con lo que e s t i ma debidamente s u s t e n t a da «la violación de la ley sustancial ... pues de haber apreciado correctamente Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 todas y cada uno de los medios probatorios puestos a su alcance, otra hubiere sido su conclusión y por ende resolución». CARGO SEGUNDO Sostuvo q ue el fallo vulneró de f o r ma indirecta «por indebida aplicación ... los artículos 1613, 1614, 2341 ... del Código Civil», «16 de la ley 446 de 1998», S" de la ley 153 de 1887, «164, 165, 174 y 176 del Código General del Proceso», c o mo consecuencia de error de h e c ho probatorio. Recordó q ue el fallador calculó tanto «el lucro cesante

consolidado como el futuro» con base en «el contrato de trabajo celebrado por el demandante, así como también el salario devengado por éste al momento del accidente y los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones». S in embargo, se trataba de un acuerdo laboral «a término definido ... cuya duración se pactó por el ... término de 95 días, es decir, como extremo inicial el 12 de septiembre de 2007 y extremo final el 15 de diciembre de 2007», y que se «prorrog[ó]por igual término de 95 días, esto es, a partir del 16 de diciembre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008». Refirió q ue «según reporte de pagos realizados por el empleador al Fondo Privado de Pensiones, se obtiene que el demandante, laboraba de manera interrumpida al servicio de varios empleadores y que su último empleador lo fue MORENO VARGAS LTDA, quien le cancelaba un salario de $2.000.000.oo». 13 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 Argumentó que los yerros trascendentes que implicaron el desconocimiento indirecto de las n o r m as sustanciales estribaron en <d) Entender que las certificaciones del empleador, el contrato de trabajo y los repodes pago realizados en pensiones, eran soporte para determinar el ingreso cierto del afectado, en tanto tales medios probatorios indicaban sin duda lo incierto de los ingresos hacía futuro; ii) Acudir a una falsa regla de la experiencia de que los ingresos devengados hacía futuro por el demandante debían ser iguales a la suma de $2.000.000.oo, cuando en verdad

con la documental se acredita lo incierto de las contrataciones en cuanto a su duración». Estimó q ue lo anterior es suficiente para quebrar parcialmente la sentencia porque «el Ad quem concedió al demandante una indemnización superior a lo que correspondía, partiendo de una suma promedio no verificada con exactitud», lo que «muestra con creces una falla de valoración probatoria al desairar el carácter declarativo de los documentos probatorios en referencia», de los que se deduce que «el demandante no tenía trabajos duraderos, los salarios devengados eran variables, amén de que el contrato celebrado y que aparentemente se encontraba vigente para la época del accidente fuera de manera indefinida», y que no se probó «una prórroga del contrato para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que aquí nos ocupa». Finalmente, reprochó que «el sentenciador al fijar el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, no tuvo en consideración el estado anterior del afectado en lo concerniente, al hecho cierto e indiscutido, que éste no tenía realmente un trabajo fijo y perdurable en el tiempo», y que de haberse valorado correctamente las pruebas individualizadas «otra hubiere sido su conclusión». Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto q ue no pretende u na revisión d el a s u n to en litigio ni d el proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la u n i d ad e integridad del o r d e n a m i e n to jurídico, la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a,

la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los i n s t r u m e n t os internacionales suscritos p or el E s t a do colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 3 33 d el Código G e n e r al d el Proceso, m e d i a n te la verificación de las causales invocadas por el r e c u r r e n te o l os m o t i v os q ue oficiosamente p u e d en s er reconocidos. Por esta n a t u r a l e z a, l os artículos 3 4 4, 3 45 y 3 47 ibidem establecen un listado de r e q u e r i m i e n t os p a ra la d e m a n da de casación que, en caso de s er inobservados, c o n d u c en a la inadmisión. Sobre el particular, en palabras que c o n s e r v an vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [PJara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce,

por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C, de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). 15 Radicación n.'' 41001-31-03-004-2017-00146-01 En particular, el c a n on 3 44 ibidem exige que «los cargos contra la sentencia recurrida» se e x p o n g an de m a n e ra separada, «clara, precisa y completa» y que, c u a n do se f o r m u le el error de h e c ho debe «singularizar[se] con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», siendo carga del casacionista «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»

2. Los dos (2) cargos fincados en la s u p u e s ta violación indirecta de las n o r m as sustanciales por errores de h e c ho manifiestos y trascendentes en la apreciación de m e d i os de convicción, i n c u m p l i e r on l os requisitos de técnica d el recurso, c o mo p a sa a sustentarse. 2 . 1. En efecto, el p r i m e ro de ellos carece de u na

exposición h i l v a n a da y coherente de yerros manifiestos y trascendentes en el r a z o n a m i e n to probatorio que, de no haberse cometido, h u b i e r an llevado al T r i b u n al a e s t i m ar no p r o b a da la responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u a l. E s to es así p o r q ue el i m p u g n a n te se limitó relatar de m a n e ra desordenada, i n c o n e xa y poco clara el contenido de diversas evidencias, c o mo el «Bosquejo Topográfico», el «Informe Policial de Accidentes de Tránsito », la narración de F a u s t i no Escobar, las «Entrevistas realizadas por la Fiscalía», entre otros, los cuales en ningún m o m e n to contrastó c on el fallo que pretendía q u e b r ar y está a m p a r a do por la presunción de acierto, desconociendo que la d e m a n da de casación tiene Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 u na exigencia a r g u m e n t a t i va m a y or a la de un alegato de instancia, precisamente por su n a t u r a l e za extraordinaria.

Al respecto la Corte ha dicho: [PJara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de

conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2 0 0 4 - 0 0 6 2 3 - 0 1, y en AC1807, rad. n\- 0 0 0 7 3, 20 m a y. 2 0 1 9 ).

Y ha r e i t e r a d o: Justamente, por ese carácter extraordinario del recurso de casación se impone al recurrente la carga de sustentarlo, no a modo de un alegato de instancia, sino poniendo de relieve cuál fue el vicio in iudicando o in procedendo que afecta la sentencia censurada y la trascendencia que del mismo tuvo en el sentido de la decisión, amen que su desatención hace infructuosa la censura (AC3694-2019, rad. n.° 2015-00745, 4 sep. 2019).

De ahí que resulte insuficiente p a ra abrir las p u e r t as del m e c a n i s mo extraordinario, q ue el o p u g n a n te o m i ta contrastar las p r u e b as desfiguradas o m a l i n t e r p r e t a d as c on

la valoración p r o b a t o r ia contenida en la sentencia, porque proceder de e sa m a n e ra no es más q ue ofrecer u na perspectiva diferente d el litigio, a c t u ar propio de l as alegaciones conclusivas que h a c en las partes en el curso de 17 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 la i n s t a n c ia antes de que se profiera fallo de mérito, p u n to sobre el que la Sala ha dejado claro que no es bienvenido «un nuevo análisis sobre el alcance de los medios de convicción obrantes en el plenario, con pretensión de sobreponerse sobre el que se efectuó por el ad quem» ( A C 1 5 5 9 - 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 0 4 - 0 0 5 0 5, 3 m a y. 2019). De o t ra parte, el embiste inicial carece de claridad por haber omitido señalar la f o r ma en que r e s u l t a b an violadas por la senda m e d i a ta las n o r m as sustanciales citadas. Al respecto es i n f a c u n do el escrito porque a f i r m ar q ue de haberse visto las pruebas c o mo las aprecia el recurrente, la sentencia de última i n s t a n c ia h u b i e ra confirmado la de p r i m e r a, es decir, negado la responsabilidad civil deprecada, es bastante distinto a satisfacer la carga de precisar cómo se transgredieron los. textos n o r m a t i v os traídos a colación

por el opugnante. Explicado de o t ra f o r m a, la admisibilidad de la d e m a n da estaba condicionada a que el recurrente explicara las razones por las que los yerros cometidos i m p l i c a r on la transgresión de l as n o r m as sustanciales citadas, justificación que, en contravía de las exigencias propias del recurso extraordinario, no f u e r on realizadas, lo que m u e s t ra el abierto desconocimiento del requisito de claridad, sobre el c u al la Corporación ha adoctrinado: Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la rozón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 emane el sentido de la inconformidad, sin-que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 201200419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor^. ( A C 2 7 1 1, rad. n.° 20168 0 0 2 8, l O j u L, 2019). En . s u m a, todos l os c u e s t i o n a m i e n t os d el p r i m er ataque se f o r m u l a r on s in q ue se i n d i c a ra cómo debían hacerse a c t u ar l as n o r m as sustanciales citadas en el recurso. Así l as cosas, l os yerros técnicos diagnosticados i m p i d en a d m i t ir a trámite el p r i m e ro de los cargos, siendo procedente su inadmisión. 2.2. Por otro lado, el segundo cargo también a m e r i ta ser repelido, en c u a n to presenta deficiencias que i m p i d en su admisión. Recuérdese q ue el recurrente reprochó q ue el lucro cesante se h a ya calculado con f u n d a m e n to en el contrato laboral a término definido celebrado por el actor, el plazo de Jorge Nieva FenolL El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 19 Radicación n.° 41001-31-03-004-2017-00146-01 duración del m i s m o, el carácter incierto de los ingresos que recibiría el actor en los años que le r e s t an de v i da por carecer de «trabajos duraderos»y un salario fijo. S in embargo, estas alegaciones se q u e d an en el p l a no abstracto y no a t e r r i z an en la sentencia, por la sencilla razón que no s u s t e n t an la

f o r ma en que harían que la decisión f u e ra distinta. Es inocultable que, a pesar de reprochar el quatum de la indemnización, el i m p u g n a n te no hizo un solo cálculo tendiente a d e m o s t r ar el valor que la m i s ma debía alcanzar. Explica

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