CSJ - AC5446-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5446-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
AC5446-2026 Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Lina María Jiménez Lotero, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de protección al consumidor que adelantó en contra de la Empresa Indu strial y Comercial del Estado Lotería de Medellín.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la recurrente pidió declarar que tiene una relación de consumo con la demandada , quien emprendió una campaña de publicidad engañosa que la indujo en error cuando afirmó en diferentes medios que «si no ganaste, es porque no jugaste». En consecuencia, solicitó el retiro de toda pieza publicitaria y el pago de $1.008.000 porRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01
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concepto de daño emergente y $9.000.000.000 por el lucro cesante que afirmó sufrir.
2. Para sustentar sus aspiraciones, la actora afirmó que es compradora habitual de la Lotería de Medellín, por lo que ha venido consultando con frecuencia su página web para verificar los resultados de los sorteos en los que ha participado. Durante dichas consultas , observó
es compradora habitual de la Lotería de Medellín, por lo que ha venido consultando con frecuencia su página web para verificar los resultados de los sorteos en los que ha participado. Durante dichas consultas , observó reiteradamente la frase publicitaria «si no ganaste, es porque no jugaste», mensaje que también fue difundido en distintos medios de comunicación utilizados por la Lotería para promocionar sus productos.
Según manifestó, la constante exposición a esa expresión la llevó a sentirse motivada a adquirir cada vez más billetes de lotería, bajo la convicción de que una mayor participación incrementaría sus posibilidades de obtener el premio mayor anunciado, $9.000.000.000 , al punto de invertir aproximadamente $1.026.000 sin resultado favorable alguno.
En consecuencia, alegó que la conducta de la entidad demandada la indujo en error como consumidora. Por tal motivo, el 22 de julio de 2022 presentó una petición en la que solicitó el reconocimiento de una conducta constitutiva de publicidad engañosa, su cesación inmediata y la reparación de los perjuicios ocasionados, en los que incluyó el valor de los billetes adquiridos desde 2020 y el monto del premio mayor vigente, con sus respectivos intereses.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 3
En respuesta a esa petición, la Lotería de Medellín indicó que la finalidad de la frase cuestionada era incentivar la compra de billetes y destacar que, a mayor cantidad de juegos adquiridos, mayores eran las probabilidades de ganar. En tal orden, a su juicio se trataba de un mensaje
que la finalidad de la frase cuestionada era incentivar la compra de billetes y destacar que, a mayor cantidad de juegos adquiridos, mayores eran las probabilidades de ganar. En tal orden, a su juicio se trataba de un mensaje publicitario orientado a promover la participación de los jugadores y a resaltar una circunstancia objetiva asociada al funcionamiento del juego.
3. Notificado el auto admisorio, la demandada se defendió a través de los medios exceptivos que llamó «inexistencia de la obligación » e «indebida presentación del juramento estimatorio y por lo tanto objeción de este».
3.1. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar probada la que denominó excepción de «inexistencia de la obligación», por lo cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
4. El ad-quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante providencia proferida el 23 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia1.
Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos:
(i) Para regular las relaciones de consumo se expidió la Ley 1480 de 2011 que contiene normas de una especial
1 Archivo 10 Cuaderno Tribunal.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 4
fisionomía por su «carácter constitucional, de orden público, favorable, especial, prevalente y protector».
(ii) De acuerdo con los artículos 5, 29 y 30 de esa Ley,
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fisionomía por su «carácter constitucional, de orden público, favorable, especial, prevalente y protector».
(ii) De acuerdo con los artículos 5, 29 y 30 de esa Ley, la publicidad comprende toda comunicación destinada a influir en las decisiones de consumo y obliga al anunciante respecto de las condiciones objetivas que promociona. Entonces, es «aquella cuyo contenido no corresponde a la realidad o resulta insuficiente para el consumidor, de manera que pueda inducirlo a error, engaño o confusión».
(iii) La publicidad engañosa no exige acreditar una intención fraudulenta del anunciante, sino únicamente que el mensaje tenga la aptitud de inducir al consumidor en error o afectar su libertad de elección. Por ello, la responsabilidad surge cuando el anunciante incumple las condiciones objetivas ofrecidas , o difunde información susceptible de generar una percepción equivocada sobre el producto o servicio.
(iv) Refiriéndose al caso concreto, el ad-quem indicó que no fue acreditada la existencia de publicidad engañosa , comenzando porque durante su interrogatorio la señora Lina María Jiménez Lotero manifestó conciencia plena sobre el mecanismo del juego, esto es, que obtener un premio debían coincidir los números de su billete con los ganadores, lo cual desvirtúa el supuesto engaño atribuido a la frase «si no ganaste, es porque no jugaste» . Además, apeló a las reglas de la experiencia para concluir que toda persona razonable entiende el mecanismo básico de los juegos de azar.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 5
experiencia para concluir que toda persona razonable entiende el mecanismo básico de los juegos de azar.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 5
(v) Finalmente, el colegiado precisó que las causales de exoneración previstas en el artículo 32 de la Ley 1480 de 2011 solo son aplicables cuando previamente se acredita la existencia de publicidad engañosa, situación que no ocurrió en este caso. Así mismo , ya en lo relativo al tema de la información, concluyó que «en momento alguno la decisión denegatoria de las pretensiones, fincó sus bases en la inexistencia de la prueba de información engañosa, eso no fue así; contrario sensu, el a quo explicó cuál era la diferencia entre uno y otro concepto, sin especificar de manera alguna, que debían concluir ambos para la prosperidad de las pretensiones de protección al consumidor».
DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación se proponen tres cargos, uno de «nulidad por incongruencia» , otro encuadrado en la vía indirecta y el último por la directa.
CARGO PRIMERO
Alegando una «(N)ulidad por incongruencia - causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso-», la demandante acusa la sentencia por haber confirmado una decisión de primera instancia cuyo contenido no puede determinarse con certeza. Esta indeterminación surge de la contradicción entre lo decidido en la audiencia del 20 de febrero de 2024 y lo consignado en el acta N.º 2661 del día siguiente. Aunque esta irregularidad fue advertida en apelación e incluso mediante solicitud de nulidad, el Tribunal omitió pronunciarse al
decidido en la audiencia del 20 de febrero de 2024 y lo consignado en el acta N.º 2661 del día siguiente. Aunque esta irregularidad fue advertida en apelación e incluso mediante solicitud de nulidad, el Tribunal omitió pronunciarse al respecto.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 6
En sustento, se sostiene que en la audiencia el delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la existencia de una relación de consumo entre Lina María Jiménez Lotero y la Lotería de Medellín, lo que implica un vínculo jurídico bajo el Estatuto del Consumidor. Sin embargo, el acta da cuenta de una decisión distinta al declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y negar todas las pretensiones de la demanda. Esta divergencia no es menor, pues mientras la decisión oral admite la relación entre las partes, el acta la desconoce.
En consecuencia, «la divergencia entre la decisión oral y el acta, sumada a la omisión del Tribunal de definir cuál decisión confirma, configura una nulidad por incongruencia en los términos de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por comprometer la validez misma del acto jurisdiccional ». La anomalía, según sostiene la demandante, reviste especial trascendencia, ya que la ausencia de claridad sobre la determinación adoptada por el juez de primera instancia impide contar con una base jurídica cierta que sustente válidamente una sentencia confirmatoria.
CARGO SEGUNDO
Se propone por violación indirecta de la ley sustancial.
determinación adoptada por el juez de primera instancia impide contar con una base jurídica cierta que sustente válidamente una sentencia confirmatoria.
CARGO SEGUNDO
Se propone por violación indirecta de la ley sustancial. Lo anterior, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de la prueba, al haberse estructurado la decisión prescindiendo del contenido mismo de las piezas publicitarias que constituyen el núcleo del litigio, lo que condujo a la in aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011».Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 7
En sustento, se argumenta que el Tribunal fragmentó el interrogatorio de la demandante y le otorgó un alcance exculpatorio, derivado de su conciencia sobre la dinámica del sorteo. Esa forma de juzgar desconoció el contenido objetivo de la prueba documental , que da cuenta de piezas publicitarias con mensajes como «(S)i no ganaste, es porque no jugaste”, acompañados de expresiones que daban a entender «385.910 posibilidades de ganar» e «(I)ncrement(os) (en) el premio mayor a $9.000 millones».
En conclusión, una estrategia dirigida a inducir en el consumidor la percepción de una alta probabilidad de ganar, directamente asociada a la pérdida de chance por la falta de participación, de la que el Tribunal desdijo a causa de una valoración apenas parcial de algunas pruebas documentales al «omitir el análisis conjunto de los medios probatorios relevantes (además de) privilegiar una declaración aislada sobre el contenido objetivo de la publicidad».
CARGO TERCERO
valoración apenas parcial de algunas pruebas documentales al «omitir el análisis conjunto de los medios probatorios relevantes (además de) privilegiar una declaración aislada sobre el contenido objetivo de la publicidad».
CARGO TERCERO
Se funda en la violación directa de la ley sustancial prevista en los artículos 5, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 , en la modalidad de interpretación errónea y por «haber sustituido el estándar objetivo de la publicidad engañosa previsto en dichas disposiciones por un criterio subjetivo fundado en el conocimiento particular de la consumidora, alterando con ello el alcance de la norma aplicada».
En concreto, alega la demandante, la decisión denegatoria del Tribunal respecto de la existencia de unaRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 8
campaña de publicidad engañosa simplemente consideró su conciencia sobre que para ganar el sorteo debían coincidir los números del billete comprado con el resultado. Esta conclusión parte de una premisa equivocada, pues exige un engaño subjetivo del consumidor, cuando el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define la publicidad engañosa a partir de un criterio objetivo: «su aptitud para inducir a error, engaño o confusión. En concordancia, los artículos 29 y 30 del mismo estatuto obligan al anunciante por las condiciones ofrecidas y prohíben la publicidad engañosa por su potencial de inducir a error, sin requerir la prueba de un engaño efectivo en un consumidor específico».
Desde este enfoque, el análisis debe centrarse en el
publicidad engañosa por su potencial de inducir a error, sin requerir la prueba de un engaño efectivo en un consumidor específico».
Desde este enfoque, el análisis debe centrarse en el contenido del mensaje y su capacidad de incidir en el comportamiento económico del consumidor. En el caso concreto, la campaña publicitaria generó un incentivo real de consumo, reflejado en la adquisició n de más billetes por parte de la demandante, influida por un mensaje que asociaba la falta de ganancia con la no participación, y no por una valoración objetiva de las probabilidades. En tal orden, «(A)l centrar su análisis en la supuesta ausencia de engaño subjetivo, el Tribunal dejó de examinar el contenido mismo del mensaje difundido por la Lotería de Medellín, en particular el eslogan “Si no ganaste, es porque no jugaste”».
Luego, atendido el estándar objetivo, no cabría para el caso descartar la publicidad engañosa con fundamento en el conocimiento individual de la demandante, pues es necesario examinar la aptitud del mensaje para inducirla en error . Es así como «la corrección del error no deja abierta una pluralidad de soluciones posibles, sino que conduce a un resultado distinto, en laRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 9
medida en que elimina el criterio subjetivo indebidamente introducido y restituye el estándar objetivo que rige la materia».
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.
1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.
1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.
Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con l a exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa , de cara a que la Corte, con base en causales taxativas (art. 336 ibidem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.
1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido d esconocida por elRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 10
Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.
Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse
directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025).
En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida que puede estructurarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ, AC4947 -2022, reiterada en CSJ, AC3491-2024).
En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le
desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para elRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 11
caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere »
(CSJ, AC7251-2024; CSJ, AC1506-2025).
Ahora, trátese de cualquiera de los errores que acaban de explicarse «(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 “no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió ”» (CSJ AC1804-2020).
2. Análisis de los cargos
2.1. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias vinculadas con sus requisitos y de técnica que, sobre todo los segundos, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del C.G.P, impiden su admisión.
2.1. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias vinculadas con sus requisitos y de técnica que, sobre todo los segundos, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del C.G.P, impiden su admisión.
2.2. En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que, conforme al numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente en casación se dé a la tarea de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de su censura, pues solo de esta manera el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere paraRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 12
comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley.
Sobre el particular, tiene dicho la Sala
(E)l artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales ’ y la reiteración del fundamento fáctico,
situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales ’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó.
De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán.
Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC2852reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC28522023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC1715-Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 13
2024 y CSJ, AC1019-2025).
En contravía de dicha exigencia, el recurrente no expuso de manera precisa el fundamento de la sentencia de primera instancia, ni los reparos concretos formulados en la apelación, tampoco las razones del Tribunal para confirmarla. Esta deficiencia comienza a perfilar la inidoneidad de la demanda de sustentación, pues compromete la autosuficiencia del escrito, dificulta su contextualización y obliga a reconstruir con otras piezas procesales aquello que debía exponer por sí misma.
2.3. En lo que respecta al primer cargo formulado por la parte recurrente, resulta evidente la confusión de causales, pues se invoca por «incongruencia» y se sustenta en parte por vía de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, relativa a la violación indirecta de la ley sustancial . Esa forma de proceder desconoce la segunda regla del artículo 344 debido a que «(L)os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales » (CSJ, AC55212022).
Nótese que, aun acudiendo a las limitadas facultades
impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales » (CSJ, AC55212022).
Nótese que, aun acudiendo a las limitadas facultades interpretativas de la Corte, el cargo encarna tal deficiencia técnica que no permite nada diferente a su inadmisión. De un lado, si se entendiera que se trata de un reproche probatorio, ninguna tarea se adelantó en ese sentido y no tiene la Sala punto alguno sobre el que resolver. De otro, laRadicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 14
incongruencia se alegó entre lo dicho por el delegado de primer grado y lo consignado en el acta.
Recuérdese que, consagrada en la causal 3 del artículo 336 del Estatuto Procesal, el análisis de la inconsonancia de la sentencia como causal de casación debe concentrarse en establecer si el fallo se apartó de lo que realmente quedó definido en los escritos que fijan el litigio, en especial la demanda y su contestación. La labor consiste en verificar si el juez decidió por fuera de lo planteado por las par tes, o si dejó de proveer de oficio, en los asuntos que así lo obliga la norma procesal. Este control no permite convertir la inconsonancia en un cuestionamiento de la interpretación que el juez hizo de esos escritos, ni en una discusión sobre cómo valoró las pruebas, pues esos reproches pertenecen a la segunda causal.
Además, lo que acusa la demanda es simplemente que se confirmara la sentencia de primera instancia, a pesar de lo que se considera un desacierto allí cometido ,
la segunda causal.
Además, lo que acusa la demanda es simplemente que se confirmara la sentencia de primera instancia, a pesar de lo que se considera un desacierto allí cometido , desconociendo así que «(E)l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los Tribunales superiores en segunda instancia (…)» (art. 334 C.G.P, negrillas fuera del texto).
Así las cosas, lo denunciado por la demandante, amén de resuelto en primer grado cuando formuló solicitud de nulidad a propósito 2, en realidad se relaciona más con un
2 Véase auto 104214 de 29 de julio de 2024. Carpeta 21 PrimeraInstancia.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 15
asunto formal o se cretarial limitado a la consignación de información en el acta que ordena el artículo 107 del Código General del Proceso. No se trata, entonces, de incongruencia entre lo alegado por las partes y lo efectivamente resuelto, que sí más bien entre lo último y su relación en el expediente, lo cual es completamente extraño a la causal.
2.4. En cuanto al segundo cargo, formulado por la vía indirecta (causal 2° del artículo 336 del Código General del Proceso), se advierte desde su planteamiento una deficiencia técnica que impide su admisión, en tanto la censura se estructura de manera abstracta y general, sin demostrar de forma concreta, específica y trascendente la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas que haya conducido a la vulneración de una norma sustancial. Por
estructura de manera abstracta y general, sin demostrar de forma concreta, específica y trascendente la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas que haya conducido a la vulneración de una norma sustancial. Por tanto, no resulta necesario siquiera preocuparse por la naturaleza sustancial de las normas invocadas como base (artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011).
En efecto, la recurrente sostiene que el Tribunal edificó su decisión a partir de una lectura fragmentaria del interrogatorio de parte rendido por la demandante, particularmente al otorgar relevancia a su manifestación según la cual conocía que para obtener el premio era necesario que los números de su billete coincidieran con los del resultado oficial del sorteo. A partir de esa afirmación, el ad-quem concluyó que no se configuraba engaño ni publicidad engañosa en la campaña promocional cuestionada.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 16
Especialmente, se insiste en el acercamiento con las piezas publicitarias difundidas por la Lotería de Medellín, dentro de las cuales se incluían expresiones como «si no ganaste, es porque no jugaste », «385.910 posibilidades de ganar » e “incrementamos el premio mayor a $9.000 millones” . A juicio de la recurrente, tales mensajes evidenciaban una estrategia publicitaria encaminada a generar en el consumidor la percepción de una elevada probabilidad de obtener el premio mayor y a asociar la ausencia de resultados favorables con la falta de participación en el sorteo.
No obstante, el planteamiento así formulado i) implica
percepción de una elevada probabilidad de obtener el premio mayor y a asociar la ausencia de resultados favorables con la falta de participación en el sorteo.
No obstante, el planteamiento así formulado i) implica una mixtura entre los errores al interior de la causal segunda; ii) por falta de contraste, no satisface las exigencias propias de la causal invocada; y iii) lo que realmente plantea es una discrepancia con las conclusiones probatorias obtenidas por el Tribunal y con el alcance persuasivo que este atribuyó al conjunto de elementos de convicción recaudados dentro del proceso.
Ciertamente, el ataque se centra en que con la valoración del interrogatorio de la demandante y algunas piezas documentales en particular. Empero, bajo los mismos argumentos y de por medio una imposibilidad de encontrar críticas independientes, se acusa un error al « omitir el análisis conjunto de los medios probatorios relevantes (además de) privilegiar una declaración aislada sobre el contenido objetivo de la publicidad», lo cual es propio de la regla de valoración conjunta de que trata el artículo 176 del C.G.P , y por ende su formulación debió dirigirse por la senda del error de derecho.Radicación n° 11001-31-99-001-2022-22621-01 17
En ese sentido, esta Corporación ha decantado que:
(…) la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia.
Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de
canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia.
Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena (CSJ, AC1745-2023).
De ese modo, la formulación de ambos errores debe plantearse de forma separada a efectos de seguir el mandato del artículo 334.2 literal a del Código General del Proceso, según el cual «(C)uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias q
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