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CSJ - AC5450-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5450-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala úe Casaclán Civil AC5450-2019 Radicación nf 11001-02-03 000-2019-04128-00 Bogotá, D . C ., dieciséis (16) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Sexto Civil M u n i c i p al de C a r t a g e na y Sesenta de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to de la d e m a n da p r o m o v i da p or Silfredo Hernández Álvarez c o n t ra S e a w ay de C o l o m b ia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En su escrito introductor, dirigido a l os jueces civiles m u n i c i p a l es de Cartagena, el actor pidió q u e, p or vía del se ordene a su «proceso declarativo especial monitorio» y contraparte pagarle el valor de los q ue él le prestó, «servicios» en v i r t ud d el p or ellos celebrado. «contrato de obra civil» En el acápite sobre competencia, señaló q ue esta wenía d a da p or el l u g ar de c u m p l i m i e n to «de las obligaciones contractuales».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-04128-00

2. El Juzgado Sexto Civil M u n i c i p al de dicha sede, a q u i en le correspondió la c a u sa p or reparto, rehusó la

asignación con f u n d a m e n to en el n u m e r al 1° del artículo 28 del Código General d el Proceso y ordenó remitir l as diligencias a s us homólogo de la c i u d ad de Bogotá, p or ser allí donde se e n c u e n t ra «ta dirección de notificación del demandado».

3. El estrado receptor, Juzgado Sesenta de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de a s u m ir competencia, pretextando que «el actor escogió que la demanda fuera tramitada en Cartagena, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P. (...), renunciando así al fuero personal fijado en el numeral 1°». Con ese f u n d a m e n t o, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, p a ra dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, definir el presente a s u n t o, p or c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso. 2 R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as distintas autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas ' preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: • las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, q ue responde a l as especiales calidades de l as partes d el litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el Gobierno de la República (conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, d el Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada yor servicios o cualquier otra entidad

pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en • naturaleza y cuantía. Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00 La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, q u e. corresponde, en p r i m e ra instancia, a los jueces civiles d el circuito^, o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas '^'j adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de l os a s u n t os q ue "I competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforrae lo disponen los cánones 15^ y 25^ d el estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on

insuñcientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. ^ Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. - --j ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ' «Cuando la competencia se determine por .la cuantía, los procesos son de mayor; de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales qué-no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son dé menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00 Por ello, el criterio q ue c o r r e s p o n da e n t re los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez

competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el rcaZ y el contractual, c u y as regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en eí -.articulo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues o p e ra «salvo disposición legal en pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la contrario»); m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) del citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y

amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia bienes vacantes y mostrencos» de l os h e c h os q ue i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad i n t e l e c t u al o c o m p e t e n c ia desleal ( n u m e r al 11). 5 R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00 Y el fuero contractual atañe, f i n a l m e n t e, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en l os q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, p or estar adscritos a u na m i s ma circunscripción j u d i c i a l.

(v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1^ d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera lo «salvo disposición legal en contrario», que s u p o ne la advertencia de q ue aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00 E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exc/usíyas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde ' se r e c l a m an

i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no ÍÍ; sea posible, podría recurrírse a la a l t e r n a t i va subsiguiente. ' (iii) Y l os f u e r os exclusivos s on aquellos q ue ^ i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso radique s o l a m e n te : en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que ^ s on de competencia p r i v a t i va de los jueces d el lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Caso concreto. ' P r e l i m i n a r m e n te debe señalarse que no asiste razón al

Juzgado Sexto Civil M u n i c i p al de Cartagena, en c u a n to dio aplicación al fuero general previsto en el n u m e r al V d el 7 R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00 artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso (relativo al i domicilio de la parte demandada), c on base en «la dirección d el h oy convocado, puesto q ue de f o r ma de notificación» insistente, esta Corporación ha recabado sobre la disimilitud entre esos d os conceptos. Así, p or vía de ejemplo, en C SJ A C, 10 j u l. 2 0 1 3, rad. 2 0 13 0 1 1 45 0 0, sostuvo lo siguiente: «(...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...). Entonces, sigúese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que ''no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más

amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N^OOS?)». Pero al m a r g en de las precisión anterior, lo cierto és que el domicilio de la p e r s o na jurídica convocada no r e s u l t a ba relevante a efectos de definir la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en correspondía a s u m ir el conocimiento de l as f _ 8 [. R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00 diligencias, dado q ue el actor, t a n to en su libelo inicial, c o mo en el escrito m e d i a n te el c u al impugnó el p r i m er a u to

de rechazo, fue enfática en atribuir competencia a los jueces del «lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales^' (fls. 14 , 26 y 27). Así las cosas, p a ra la Corte es claro que el J u z g a do Sexto Civil M u n i c i p al de C a r t a g e na no estaba facultado p a ra r e h u s ar el c o n o c i m i e n to d el proceso q ue le f ue repartido, c on base en un del que «fuero general de competencia» el d e m a n d a n t e, c on apoyo en u na facu ltad legal, no quiso prevalerse. No se olvide que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor terrítoríal, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» ( C SJ A C 2 7 3 8 - 2 0 1 6 ). Por e sa vía, c o mo el señor Hernández Alvarez optó, válidamente, p or p r e s e n t ar su d e m a n da a n te los jueces del m u n i c i p io donde dijo haberse pactado el c u m p l i m i e n to de las obligaciones objeto de s us pretensiones, el f u n c i o n a r io

L que inícíalmente conoció de la d e m a n da no podía rechazarla, s in obviar l as reglas de procedimiento ya explicadas. 9 R a d. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 4 1 2 8 - 00

5. Conclusión.

En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó la actora, se i m p o ne colegir que la competencia p a ra conocer del presente a s u n to corresponde al Juzgado Sexto Civil M u n i c i p al de Cartagena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil M u n i c i p al de C a r t a g e na p a ra conocer de la d e m a n da en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia j u d i c i al i n v o l u c r a da en la contienda. 10

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