CSJ - AC5451-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5451-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala lie Gasacíón Civil AC5451-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de d os m il . diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil M u n i c i p al de Medellín y Se senta de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de , Bogotá, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to de la d e m a n da . ejecutiva i n s t a u r a da p or C e n t r al de Inversiones S.A. ( en adelante, CISA) c o n t ra Leidy M a r c e la S e r na C a r m e na y F l or _ C e l i na C a r r a o na Heñao.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles m u n i c i p a l es de Medellín, C I SA pretendió q ue se librara m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra de l as ejecutadas, p or el - i m p o r te d el pagairé n.° 1 0 3 7 5 7 2 2 5 2. En el acápite sobre • competencia, la ejecutante afirmó q ue la m i s ma venía d a da por i<eí lugar de cumplimiento de la obligación».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00
2. El Juzgado Veintitrés Civil M u n i c i p al de Medellín, a q u i en le correspondió la c a u sa p or reparto, rehusó la asignación, con f u n d a m e n to en que la d e m a n d a n te «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional» domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que los competentes e r an los jueces m u n i c i p a l es de dicha ciudad.
3. El estrado receptor. Juzgado Setenta de Pequeñas C a u s as y Competencia Múltiple de Bogotá, tampoco asumió conocimiento del juicio, a r g u m e n t a n do q ue «el actor escogió que la demanda fuera tramitada en Medellín (...) renunciando asi al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C.G. del P.», C on s u s t e n to en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.
11. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to del Magistrado Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de
1996, en concordancia c on l os preceptos 35 y 1 39 d el Código General del Proceso. ' n Radicación nf 11001-02-03-000-2019-04132-00
2. Anotaciones sobre la competencia.
A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as distintas autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, q ue responde a l as especiales calidades de l as partes d el litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el Gobierno de la República (conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, d el Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En
los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 (ii) El Factor Objetivo, q ue a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. Tí -i La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a los jueces civiles d el circuito^, o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va ^ procesal la totalidad de l os a s u n t os q ue competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15^ y 25^ d el estatuto procesal civil. (iii) Abora, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on
•.TV ^ Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ' ^ «Corresponde a los Jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ^. ^ «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que 'no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son "de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el eqidvalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (¡50 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». ^4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio q ue c o r r e s p o n da entre l os citados [naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el rcaZ y el contractual, c u y as regulaciones se
h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso, El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicilio d el d e m a n d a n te en a s u n t os en l os que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) del citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de ubicación de l os bienes, en aquellos a s u n t os en l os q ue «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de
bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de ocurrencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al I I ) . ", Y el fuero contractual atañe, f i n a l m e n t e, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en l os q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a las especificas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, p or estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us d i s t i n t as variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s. n
3. Las normas de atribución territorial en el
'.) Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de q ue aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el becbo dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y l os f u e r os exclusivos s on aquellos q ue i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de los jueces d el l u g ar de 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04132-00 ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).
4. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación d el foro previsto en el n u m e r al 10 d el referido artículo 2 8, r e s p u e s ta j u r i s d i c c i o n al q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto,
a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los a s u n t os de ese linaje en l os q ue el E s t a do f u e ra parte^, siendo la calidad del sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de asignación^. Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1 989 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se solamente en los a s i m t os de m e n or o m a y or cuantía'^, de m o do que en ^ Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los Jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17^ y 18^ del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, úna empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de
economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa». t 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el a s u n to se adjudicaba a los jueces civiles m u n i c i p a l e s, en única instancia, siguiendo l as p a u t as generales de atribución. Posteriormente, la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da por la Ley 7 94 de 2 0 0 3, eliminó definitivamente ese fuero especial^. El Código C e n e r al del Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de l as soluciones estudiadas, sino q ue i n t r o d u jo un m a n d a to de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado c on la cuantía del asunto (como sucedía entre
1 9 89 y 2003), sino c on el factor territorial, al decir que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en f o r ma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»,
5. Caso concreto. 5.1. En la d e m a n da en referencia C I SA ejerció la acción c a m b i a r la c o mo e x t r e mo activo de l as obligaciones incorporadas en un título valor; y dado q ue dicha entidad «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de H a c i e n da y Crédito Público»
(artículo 1°, Decreto 4 8 19 de 2007), no h ay d u da de que el trámite concuerda c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el articulo 28 del estatuto procesal vigente. ^ El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sinperjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04132-00 Lo anterior i m p l i ca q u e, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la competencia p a ra conocer d el j u i c io
ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en t a n to q ue la regla de asignación q ue atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (como CISA), opera de f o r ma excluyente de l as demás p a u t as previstas en el precepto procesal varias veces referido^. 5.2. Abora, es cierto q ue C I SA tiene su domicilio principal en la c i u d ad de Bogotá. S in embargo, en Medellín está s i t u a da u na de s us sucursales^^, precisamente la relacionada c on el a s u n to q ue se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do q ue el j u i c io ejecutivo debe ser adelantado en la s e g u n da sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» ( C SJ A C 3 7 8 82 0 1 9, 11 sep.). Cabe aclarar, de un lado, q ue el pluricitado n u m e r al 10 d el c a n on 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», s in restringir la asignación al d el domicilio principal; y de otro, q ue l as personas jurídicas p u e d en establecer válidamente sucursales o agencias, y cada u na de ellas crea un domicilio especial o secundario, q ue es trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en ^ Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación
Civil decidió unificar su postura en el sentido que se explicó. ^° Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio) puede consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en la página web littpj//www_4-ues.OT Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04132-00 el proceso respectivo se d e b a t an a s u n t os v i n c u l a d os a esas sedes sucedáneas (como ocurre en este caso).
6. Conclusión.
En definitiva, es el Juzgado Veintitrés Civil M u n i c i p al de Medellín q u i en debe a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintitrés Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia i n v o l u c r a da en la contienda. 11