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CSJ - AC5456-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5456-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5456-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04795-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Efrain Rojas Torres, por las siguientes razones:

(i) No se indicó el número de identificación, domicilio y direcciones de notificación de Terri Migdonia Vargas Ramírez.

(ii) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre la funcionaria judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre la servidora que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda; cuyas funciones y facultades para emitir ese ejemplar tampoco se han demostrado.

(iii) Aunque se anunció como anexo, se echa de menos igualmente l a constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera, la cual debe aportarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 60C5C8129C618DEF4A9B023493FE4A50962D6FDB7E0D0DC59E87ABE4CF3A32BB

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04795-00

2 Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectiv o, acreditado en el lugar de la legalización».

(iv) Tampoco se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.

(v) El interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de

1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización

1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 60C5C8129C618DEF4A9B023493FE4A50962D6FDB7E0D0DC59E87ABE4CF3A32BB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04795-00

3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 60C5C8129C618DEF4A9B023493FE4A50962D6FDB7E0D0DC59E87ABE4CF3A32BB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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