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CSJ - AC5458-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5458-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04415-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, y Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial, el Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de Norvey García Rojas, con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en los pagarés n.° 4866470216084434 y

039056100018357. Atribuyó la competencia en razón al domicilio del demandado.

2. El Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. al estimar que la ejecutante es una sociedad de economía mixta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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del orden nacional con domicilio en el distrito capital, lo que imponía aplicar la regla privativa del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. Correspondió el asunto al segundo despacho judicial el cual rehusó su conocimiento y suscitó la colisión tras considerar que conforme con el parágrafo del Acuerdo PSAA15-10443 de diciembre 16 de 2015, « tratándose de

3. Correspondió el asunto al segundo despacho judicial el cual rehusó su conocimiento y suscitó la colisión tras considerar que conforme con el parágrafo del Acuerdo PSAA15-10443 de diciembre 16 de 2015, « tratándose de fueros concurrentes, como acaece en este evento, el actor puede escoger a cuál de los funcionarios, entre los que la ley asigna la competencia, prefiere que tramite y decida el asunto», por lo que la voluntad ejercida con las alternativas de la ley no puede ser alterada por el juez escogido.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no es

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del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.

En efecto, el numeral 10 º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5 º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante

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Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obst ante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en esta última pauta ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Así se asegura el principio de inmediación probatoria dado que se facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una

Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la

especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá D.C., pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el banco acreedor optó por adelantar la demanda en Palermo, Huila, en consideración al domicilio de l demandado, sin que este parámetro resulte aplicable al caso. Además, tampoco se trata de un asunto vinculado a la agencia o sucursal que dicha entidad tiene en ese lugar, toda vez que en los pagarés se pactó como lugar de cumplimiento la ciudad de Neiva.

Esto significa que el criterio seleccionado por la ejecutante carece de justificación legal y no puede ser atendido. Así, el asunto deberá ser asignado al juez de su domicilio principal, en atención a la regla prevista en el

Esto significa que el criterio seleccionado por la ejecutante carece de justificación legal y no puede ser atendido. Así, el asunto deberá ser asignado al juez de su domicilio principal, en atención a la regla prevista en el numeral décimo, artículo 28 ibídem. Así, aunque las razones del primer receptor para declarar la falta de competencia no eran acertadas, en todo caso, por las razones esbozadas sí debía remitirse el expediente a los jueces de la capital del país.

No obstante , se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda y si se trata de un asunto vinculado a esta, ello a fin de establecer si la elección de la ejecutante encuadra en ese supuesto de competencia.

Lo anterior, dado que , para el caso de entidades públicas, la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966 -2025, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053-2025, AC3197 -2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025,

tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966 -2025, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053-2025, AC3197 -2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116-2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025, AC7568 -2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, dadas las particularidades de este caso, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04415-00

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RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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