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CSJ - AC5460-2025 (2025-03043-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5460-2025 (2025-03043-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC5460-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela de igual tenor a la original, los nombres de las partes involucradas son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte lo que corresponde en relación con el aparente conflicto de competencia entre las Comisarias Once de Familia Suba 3 de Bogotá y la de Familia del Municipio de PachoCundinamarca.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00

I. ANTECEDENTES 1.- «Juan» en nombre propio y en representación de su menor hija « Lucero», pidió se establezca medida de protección a su favor, c on ocasión del reporte de vulneración de derechos, consistente en actos de « agresiones físicas, verbales y psicológicas de carácter penal» efectuados

presuntamente por parte de « Lucrecia» que tituló « reporte de violencia intrafamiliar [y] medida de protección »; además, solicitó «homologación de un nuevo régimen de visitas frente a la LUCERO, por el incumplimiento en el deber de colaboración en la crianza » de la accionada, en consecuencia, se le « otorgue de manera inmediata e irrefutable, la custodia» de la infante y, otros pedimentos. Dicha queja fue presentada ante la Comisaría Once de Familia de Suba 3 de esta ciudad, por cuanto, en esa dependencia cursó la medida de protección n.° 144 de 2023 RUG196-2023, ante la presunta solicitud de trámite incidental por el libelista, lo cual no se deduce aún de las piezas procesales remitidas para dirimir la colisión [Archivo: Denuncia (1).pdf, del expediente digital]. 2.- La Comisaría Once de Familia de Suba 3 de esta urbe, mediante correo electrónico de 3 de junio de los corrientes, dio respuesta al convocante, mencionándole que, «respecto de su solicitud de medida de protección en su favor y en contra de la señora LUCRECIA le corresponde a la comisaría de Familia del lugar de residencia del accionante esto es en PachoCundinamarca cuya dirección es (…) zona rural La Capilla del municipio de Pacho Cundinamarca». Sin embargo, remitió el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 mensaje de datos, con aparente desprendimiento de

municipio de Pacho Cundinamarca». Sin embargo, remitió el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 mensaje de datos, con aparente desprendimiento de competencia, «a las Comisarias de familia de Pacho Cundinamarca, Madrid Cundinamarca y la Calera Cundinamarca para su conocimiento y fines pertinentes por ser competentes para conocer su solicitud » [págs. 1 y 2, archivo digital: Correos Electrónicos 1.pdf, ib.]. 3.- La Comisaría de Familia del municipio de Pacho, devolvió el asunto por medio de mensaje electrónico de 12 de junio hogaño [pág. 3, archivo digital: Correos Electrónicos 1.pdf, ib.] con mención de auto adjunto que no permite lectura y, en mensaje de datos del día siguiente, le manifestó a la Comisaría Bogotana que, «(…) en caso de no encontrarse acorde con lo ordenado en el auto, debe provocar el conflicto de competencias y continuar conociendo la primera autoridad adminsitrativa (sic) […] En caso de no dar cumplimiento se interpondrá la queja, por vulneración de derechos» [pág. 3, archivo digital: Correos Electrónicos 2.pdf, ib.]. 4.- La Comisaría Once de Familia de Suba 3 de Bogotá, a vuelta de correo, precisó que « remite las medidas provisionales de protección en favor del señor JUAN para lo de su competencia, toda vez que la presunta víctima reside en PACHO CUNDIMARCA» y aseguró que «no ha vulnerado ningún derecho,

provisionales de protección en favor del señor JUAN para lo de su competencia, toda vez que la presunta víctima reside en PACHO CUNDIMARCA» y aseguró que «no ha vulnerado ningún derecho, pues el escrito presentado por el señor JUAN se remitió a las comisarías competentes tal y como quedó sustentado en correo del 3 de junio de 2025 »; de ahí que « de acuerdo a la norma en cita no procede conflicto de competencias, pues la misma ley es clara en cuanto a las competencias» [págs. 3 y 4, archivo digital: Correos Electrónicos 2.pdf, ib.]. 5.- Arribada la causa, otra vez, ante el último ente, con oficio signado por la Comisaria de Familia de Pacho sin fecha, indicó « solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 defina la competencia para adelantar el incidente dentro de la medida de protección N. 144-2023 y RUG 196-2024 », por tanto, « solicitar se sirva provocar conflicto negativo de competencias, entre Comisaría de Familia de Pacho y la Comisaría 11 de Familia Suba 3 de Bogotá D.C., (….) o quien haga sus veces, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Misiva en la que historió las acciones surtidas, resaltando que «profirió el auto de fecha 12 de junio de 2025, y se remitió correo devolviendo las diligencias a la Comisaría 11 de Familia

Cundinamarca». Misiva en la que historió las acciones surtidas, resaltando que «profirió el auto de fecha 12 de junio de 2025, y se remitió correo devolviendo las diligencias a la Comisaría 11 de Familia Suba 3 de Bogotá D.C., en donde se ordena la remisión acorde con el principio de unidad procesal, teniendo en cuenta que dicha Comisaría de Familia ya conocía de medida de protección entre las mismas partes y que lo solicitado es un incidente de desacato, aclarando que en caso de no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto en la Comisaría de Familia de Pacho se provocara el conflicto de competencias », tanto más, cuando «[e]l día 13 de junio de 2025, la Comisaría 11 de Familia Suba 3 de Bogotá D.C., devuelve correo electrónico, sin auto que lo sustente, en donde simplemente devuelve las diligencias a la Comisaría de Familia de Pacho » [Archivo digital: Auto conflicto negativo Mp suba 144 2023.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso que esta Sala, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, a través de la magistrada sustanciadora, dirimiera el presente conflicto, en tanto que involucra dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Bogotá y Pacho - Cundinamarca,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 sino se advirtiera la inexistencia de la colisión. 2.- Lo anotado, en razón a que según el precepto 139 del ordenamiento adjetivo, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». Dicho aparte normativo es claro al establecer la necesidad de que las sedes enfrentadas hagan una expresa manifestación respecto de sus competencias a través de una decisión debidamente motivada, de lo cual no quedan exoneradas las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 3.- Y téngase presente que, al tenor de la Ley 2126 de 2021 (por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones), entre otras funciones, « corresponde a las Comisarias de Familia[,] (…) [r]ecibir solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto familiar» (num. 4, art. 12); a su turno, el «comisario o comisaria de familia» deberá «[a]doptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su

protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008»; cometidos que se logran a través del procedimiento a cargo de aquéllos, cuyas decisiones deben ser adecuadamente fundadas, como lo impone el canon 17 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 ibidem, que modificó el 5° de la Ley 294 de 1996. La anterior disposición se armoniza con el artículo 279 del Código General del Proceso, según el cual, « [s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa »; regla que, adicionalmente, puntualiza que, « [e]n todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos». 4.- Empero, en este particular caso, ninguna de las Comisarías aludidas produjo un auto mediante el cual se desprendieran y promovieran conflicto de competencias, respectivamente. En efecto, revisado el expediente, sólo aparece un mensaje de datos en el que la Comisaría Once de Familia de Suba 3 de esta urbe, pone en conocimiento del promotor «Juan» que le corresponde asumir el conocimiento «a la comisaría de Familia del lugar de residencia del accionante esto es en

Suba 3 de esta urbe, pone en conocimiento del promotor «Juan» que le corresponde asumir el conocimiento «a la comisaría de Familia del lugar de residencia del accionante esto es en Pacho – Cundinamarca» [págs. 1 y 2, archivo digital: Correos Electrónicos 1.pdf, ib.]; inconforme con ello y ante la devolución del asunto, la Comisaría de Familia de Pacho, en oficio 1, mas no mediante proveído, trasladó el proceso a esta Corte, lo cual resultaba insuficiente para tener por rehusada la competencia de manera liminar y suscitado el conflicto negativo de competencias; por tanto, ambas autoridades, ninguna determinación emitieron al respecto. 1Archivo digital denominad: Auto conflicto negativo Mp suba 144 2023.pdf. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 Ello es así, porque el correo electrónico primigenio y la simple misiva aludida, no tienen el carácter de providencia, habida cuenta que, más allá del carácter de acto de comunicación que pueden tener, no constituyen actos judiciales que expliciten las razones de orden fáctico y jurídico que justifican la decisión y, respecto del oficio supracitado, no se logra demostrar cómo se ha cumplido con la ritualidad de notificarse a las partes involucradas para que tenga plenos efectos. 5.- Síguese, entonces, que hasta este momento, no se satisfacen las exigencias del citado artículo 139 para pregonar la presencia de un conflicto de competencia, ya

para que tenga plenos efectos. 5.- Síguese, entonces, que hasta este momento, no se satisfacen las exigencias del citado artículo 139 para pregonar la presencia de un conflicto de competencia, ya que era indispensable la declaración de falta de competencia de la primera funcionaria; además de perentorio que la otra servidora pública efectúe, igualmente, la manifestación correspondiente en interlocutorio debidamente motivado, en los precisos términos que exige la ley, de suerte que, en ausencia de tales pronunciamientos de parte de las autoridades administrativas involucradas, esta Corte no puede adentrarse a definir una colisión aún inexistente. Y es que no debe de perderse de vista que la propia Comisaría de Familia de Pacho, en la misiva sin fecha ya enunciada, destacó que «[e]l día 13 de junio de 2025, la Comisaría 11 de Familia Suba 3 de Bogotá D.C., devuelve correo electrónico, sin auto que lo sustente , en donde simplemente devuelve las diligencias a la Comisaría de Familia de Pacho » -se destaca- [Archivo digital: Auto conflicto negativo Mp suba 144 2023.pdf]. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 6.- Así las cosas, resulta de rigor devolver las diligencias a la Comisaría Once de Familia de Suba 3 capitalina, para que proceda de conformidad, profiriendo la decisión motivada que en derecho corresponda, con las debidas formalidades, en relación con la competencia que le fue atribuida inicialmente por el memorialista y, en caso de

capitalina, para que proceda de conformidad, profiriendo la decisión motivada que en derecho corresponda, con las debidas formalidades, en relación con la competencia que le fue atribuida inicialmente por el memorialista y, en caso de repelerla, la segunda funcionaria, deberá emitir el pronunciamiento motivado a que haya lugar respecto de la eventual remisión por la Comisaría de Familia bogotana.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar prematura la aparente suscitación de conflicto negativo de competencia entre las Comisarias Once de Familia Suba 3 de Bogotá y la de

Familia del Municipio de Pacho, Cundinamarca. SEGUNDO. Remitir estas diligencias a la Comisaría Once de Familia de Suba 3 de Bogotá , para que, en los términos de ley y, con las formalidades de rigor, adopte la resolución que en derecho corresponda, relacionada con la competencia para conocer del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia de Pacho, Cundinamarca, precisándole que, en caso

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03043-00 de rehusarse la competencia por parte de la primera funcionaria, deberá expedir la respectiva decisión, en torno a la colisión de competencias, teniendo en cuenta las pautas acá establecidas. CUARTO. Entérese de manera expedita a las partes interesadas.

NOTIFÍQUESE,

a la colisión de competencias, teniendo en cuenta las pautas acá establecidas. CUARTO. Entérese de manera expedita a las partes interesadas.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 9

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