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CSJ - AC5465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5465-2026 Radicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Adriana María Martínez Chacón contra la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso verbal que promovió contra Nelly Patricia Ramos Hernández, Nelly Francisca Hernández de Ramos, Ivonne Fernanda Ramos Hernández, la sociedad Inversiones Hernán Ramos Cleves S.A.S. y los herederos indeterminados de Hernán Ramos Cleves (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

1. La demandante, en su condición de hija de William Jairo Martínez Fernández (q.e.p.d.), pidió que se declarara que las resciliaciones de compraventa contenidas en las escrituras públicas n.° 591, 592 y 593 de 26 de marzo de 2018 y n.° 626 de 3 de abril de 2018, todas de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, en lo referente al cincuentaRadicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

2 por ciento (50 %) de la propiedad que figuraba en cabeza de Nelly Patricia Ramos Hernández sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria n.° 370 -323108, 370323109, 370 -323110, 50N -75619, 50C -513457, 50CNelly Patricia Ramos Hernández sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria n.° 370 -323108, 370323109, 370 -323110, 50N -75619, 50C -513457, 50C513215 y 50N-437419, constituyeron actos de disposición de dominio ajeno; que, en consecuencia, se dejaran sin valor ni efecto esos instrumentos y se ordenara restituir al haber de la sociedad patrimonial -y de allí a la masa hereditaria del causanteesa misma cuota del cincuenta por ciento; que se decretara la pérdida de la porción de la cónyuge supérstite y su condena a restituir doblados los bienes, conforme al artículo 1824 del Código Civil; y que se condenara al pago de los frutos civiles causados desde el 12 de septiembre de

2017. Subsidiariamente reclamó la nulidad de los mismos negocios, circunscrita igualmente a esa cuota.

2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, por sentencia de 3 de octubre de 2025, negó las pretensiones principales y las subsidi arias, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de mérito y sobre el juramento estimatorio, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.

3. Apelada esa decisión por la actora, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogo tá, mediante sentencia de 30 de abril de 2026, la confirmó íntegramente y condenó en costas a la apelante.Radicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

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4. Contra ese fallo la demandante interpuso recurso

costas a la apelante.Radicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

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4. Contra ese fallo la demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 6 de mayo de 2026, que el Tribunal concedió por auto n.° 46 de 16 de junio del mismo año.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, pues resulta imperioso com probar, entre otros aspectos, la oportunidad de su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ AC17242023, reiterado en CSJ AC4026-2024).

Por ello, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión y, en caso deRadicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

4 evidenciarse que alguno se pasó inadvertido, debe devolverse

requisitos legales para su concesión y, en caso deRadicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

4 evidenciarse que alguno se pasó inadvertido, debe devolverse la actuación al Tribunal de origen para que corrija la falencia que torna apresurada esa determinación (CSJ AC145-2023,

AC1176-2024 y AC4519-2024).

2. Cuando las pretensiones son esencialmente económicas, el artículo 338 del Código General del Proceso condiciona la procedencia del recurso a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurren te supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; y el artículo 339 ibídem dispone que, cuando sea necesario fijar ese interés, su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente aporte un dictamen pericial.

Sobre el alcance del control que a esta Corporación corresponde en esa materia, constituye doctrina la siguiente subregla:

«(i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación debe ser apreciada por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable; y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus compe tencias» (CSJ AC47742019, reiterada en AC5022-2019 y AC2884-2022, entre otras).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el

asunto, dentro del marco de sus compe tencias» (CSJ AC47742019, reiterada en AC5022-2019 y AC2884-2022, entre otras).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal determinó el interés para recurrir acudiendo a losRadicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

5 avalúos catastrales de los siete inmuebles comprometidos en las pretensiones, obrantes en el cuaderno principal, así: $403.303.000 (50C -513457), $26.870.000 (50C -513215), $937.215.000 (50N-075619), $101.176.000 y $101.176.000 (370-323109), $117.777.000 (370 -323110) y $536.100.000 (50N-437419). De la sumatoria de esas cifras obtuvo un total de $2.223.617.000, que estimó superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2026 - $1.750.905.000-, y por esa vía tuvo por acreditado el requisito. Excluyó expresamente los frutos civiles, por no hallar elemento probatorio que permitiera cuantificarlos, y prescindió del juramento estimatorio por haber sido objeto de controversia procesal.

4. Ese proceder resultó precipitado, por las razones que pasan a exponerse.

4.1. La base tomada no corresponde al objeto del litigio. Todas las pretensiones -principales y subsidiarias - se contraen, de manera expresa y reiterada, al cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad que figuraba en cabeza de Nelly

Todas las pretensiones -principales y subsidiarias - se contraen, de manera expresa y reiterada, al cincuenta por ciento (50 %) de la propiedad que figuraba en cabeza de Nelly Patricia Ramos Hernández, q uien adquirió los bienes en común y proindiviso con su hermana Ivonne Fernanda Ramos Hernández. Así lo consignó el libelo en cada una de sus súplicas. El Tribunal, sin embargo, sumó el ciento por ciento de los avalúos, como si el debate comprendiera la integridad del derecho de dominio sobre los siete predios.Radicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

6 La consecuencia de ese desajuste no es menor: aplicada la misma metodología del ad quem a la cuota efectivamente reclamada, el resultado asciende a $1.111.808.500, suma que no alcanza el umbral legal . Vale decir que la operación con la que se tuvo por satisfecho el requisito, corregida en el único extremo que el propio expediente impone, conduce a un resultado opuesto al que sirvió de fundamento a la concesión.

4.2. Tampoco se examinó la incidencia q ue sobre el quantum pudieran tener los demás extremos de la pretensión. La demandante reclamó, junto con la restitución de la cuota, la pérdida de la porción de la cónyuge supérstite y la restitución doblada de los bienes prevista en el artículo 1824 del C ódigo Civil, así como los frutos civiles causados desde el fallecimiento del causante. El auto de concesión guardó silencio sobre el primero de esos componentes y descartó el segundo por ausencia de prueba, sin que se

1824 del C ódigo Civil, así como los frutos civiles causados desde el fallecimiento del causante. El auto de concesión guardó silencio sobre el primero de esos componentes y descartó el segundo por ausencia de prueba, sin que se hubiera explorado, conforme al artícul o 339, la posibilidad de que el interesado allegara el dictamen que permitiera despejar la incertidumbre.

4.3. Finalmente, el cuadro que sirvió de soporte a la sumatoria contiene un error material que compromete su resultado: la matrícula 370-323109 aparece relacionada dos veces, mientras que la 370 -323108 -igualmente comprometida en las pretensiones - no figura en él. La cifra de $2.223.617.000 no se corresponde, entonces, con la totalidad de los bienes objeto del proceso.Radicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

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5. Conviene precisar el alcance de esta decisión. La Corte no está reexaminando ni modificando la cuantía del interés fijada por el Tribunal, labor que le está vedada por el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso.

Lo que aquí se constata es que el deber de verificación previo a la concesión no se satisfizo, porque la determinación del agravio se apoyó en una base que no corresponde al objeto de las pretensiones, y en una sumatoria afectada por un yerro evidente. Ese incumplimiento impide tener certeza sobre la concur rencia del presupuesto del artículo 338 y justifica que la actuación regrese al ad quem.

En consecuencia, corresponderá al Tribunal delimitar adecuadamente el valor actual de la resolución desfavorable

sobre la concur rencia del presupuesto del artículo 338 y justifica que la actuación regrese al ad quem.

En consecuencia, corresponderá al Tribunal delimitar adecuadamente el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente, a partir de los elementos probatorio s recaudados en las instancias -siempre que reúnan las condiciones para su valoración - y con observancia de las reglas del artículo 339 ibídem, tras lo cual adoptará la decisión que estime pertinente dentro del marco de sus competencias, con pleno respeto de las garantías de ambas partes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-31-10-015-2019-00291-01

8 PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación dispuesta mediante auto n.° 46 de 16 de junio de 2026, respecto de la impugnación interpuesta por la demandante Adriana María Martínez Chacón contra la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

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