CSJ - AC5467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5467-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04718-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente frente a la solicitud de cambio de radicación formulada por Luis Carlos Suárez Castro respecto del proceso posesorio n.º 2026-00035 que se adelanta ante los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Civil del Circuito de Ramiriquí.
ANTECEDENTES
1. El abogado Suárez Castro comparece en nombre propio para solicitar el cambio de radicación del proceso iniciado por Luis Antonio Suárez Bautista contra Graciela Nope Neira y Jaime Rodríguez Molina ante los referidos despachos judiciales de Boyacá, con base en el artículo 30-8 del Código General del Proceso, al considerar que existen circunstancias que comprometen la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, así como las garantías procesales del demandante.
2. El aquí solicitante indica que, en un primer proceso relativo a los mismos hechos posesorios, el juzgado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 27256FB3765814831754C2761E7F272B6A0797A2552FCF65C80975FDD4DD1A7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04718-00 2 de Tibaná negó las medidas cautelares pese a las pruebas aportadas, lo que llevó al allí demandante –adulto mayor de 72 años con cáncer– a desistir de la acción ante el deterioro de su salud.
3. Posteriormente, el secretario del juzgado civil del circuito de Ramiriquí, actuando como juez encargado de Tibaná, dio por terminado el proceso , desconociendo un recurso de reposición ya resuelto a favor del actor y sin valorar su «incapacidad» para desistir.
4. Relata, igualmente que en la segunda demanda – objeto de esta petición– el mismo despacho negó nuevamente las medidas cautelares bajo motivaciones que el abogado califica de contradictorias y con un fallo de tutela previo del juzgado penal del circuito de Ramiriquí que había reconocido la vigencia y prórroga de un contrato de arrendamiento en el que el allí actor fungió como arrendador –que evidenciaría su detentación efectiva , desconocida por las autoridades sub examine–, lo que a su juicio configura una vulneración de la cosa juzgada y de la doctrina del acto propio.
5. En consecuencia, el interesado solicita la remisión del asunto hacia Cundinamarca o Bogotá, última ciudad de residencia del demandante.
CONSIDERACIONES
Inicialmente es pertinente señalar que el artículo 30 -8 del Código General del Proceso asignó a esta Corporación el
del asunto hacia Cundinamarca o Bogotá, última ciudad de residencia del demandante.
CONSIDERACIONES
Inicialmente es pertinente señalar que el artículo 30 -8 del Código General del Proceso asignó a esta Corporación el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 27256FB3765814831754C2761E7F272B6A0797A2552FCF65C80975FDD4DD1A7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04718-00 3 conocimiento de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique[n] su remisión de un distrito judicial a otro», naturaleza que no cabe predicar del presente trámite.
Lo expuesto, porque , a pesar de que la petición de cambio de radicación incluyó la pretensión de remisión del asunto a un distrito judicial diferente del que ahora tiene el expediente, esto no se sustentó en nada distinto a la facilidad que implicaría enviar las diligencias a Cundinamarca o Bogotá –por tratarse del lugar del domicilio del supuesto afectado–; sin embargo, este planteamiento no constituye, en modo alguno, un cuestionamiento que enerve la posibilidad de que la causa se adelante –de prosperar la petición– en un juzgado de la misma especialidad en el Distrito Judicial de Tunja.
modo alguno, un cuestionamiento que enerve la posibilidad de que la causa se adelante –de prosperar la petición– en un juzgado de la misma especialidad en el Distrito Judicial de Tunja.
En ese orden, la solicitud se acompasa con el supuesto descrito en el canon 31-6 ejusdem, de acuerdo con el cual : «[l]os tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…) 6) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial (...)».
En consecuencia, se rechazará la solicitud en comento y se ordenará su devolución inmediata a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a quien inicialmente le correspondió su conocimiento , solución que ha sido acogida por la Corte en asuntos similares (Cfr. CSJ Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 27256FB3765814831754C2761E7F272B6A0797A2552FCF65C80975FDD4DD1A7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04718-00 4
AC1383-2020; CSJ AC4495-2022; CSJ AC6569-2024; CSJ,
AC2222-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
AC2222-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de cambio de radicación de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (artículo 31 -6, Código General del Proceso), para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 27256FB3765814831754C2761E7F272B6A0797A2552FCF65C80975FDD4DD1A7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999