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CSJ - AC5468-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5468-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5468-2026 Radicación n.° 11001-02-03-0002026-04482-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Rudecindo Cruz Chacón formuló contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia impugnada , el Tribunal acogió las pretensiones de María Aurora Muñoz e Indalecio, Fabio, Rodolfo René, Oswaldo, Yadalith y Lina Yisaid Alfonso Muñoz respecto del predio rural « La Comarca», ubicado en la vereda La Sultana del municipio de Puerto Rico (Meta).

En la misma providencia declaró la calidad de víctimas de los solicitantes ; dispuso la restitución por equivalencia mediante compensación a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; declaró la inexistencia de las ventas de derechos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 2 hereditarios celebradas con el recurrente; revocó la sentencia de sucesión que le había adjudicado el predio ; ordenó cancelar las anotaciones registrales de su cadena de dominio; lo declaró responsable del despojo , y autorizó a la UAEGRTD a repetir contra él por las sumas que pague a título de compensación.

2. El recurrente invocó la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, haciendo consistir la maniobra fraudulenta denunciada en un concierto urdido por los solicitantes de restitución para obtener la sentencia mediante la fabricación deliberada de una narrativa victimizante.

Ese designio, según afirma, se gestó de manera progresiva en el seno del grupo familiar y se perfeccionó durante el año 2016, cuando el trámite cursaba su fase administrativa. En una reunión privada, María Aurora Muñoz e Indalecio, Fabio y Oswaldo Alfonso Muñoz habrían acordado y unificado la versión que sostendrían ante las autoridades, esto es, que Eduardo Alfonso Núñez fue asesinado por las FARC -EP; que la familia fue declarada objetivo militar porque dos de sus miembros prestaron servicio militar y que, debido a lo anterior, todos son víctimas del desplazamiento forzado.

En desarrollo de ese acuerdo habr ían instruido a Rodolfo René Alfonso Muñoz, entonces privado de la libertad, acerca de lo que debía declarar; habrían ensayado y

del desplazamiento forzado.

En desarrollo de ese acuerdo habr ían instruido a Rodolfo René Alfonso Muñoz, entonces privado de la libertad, acerca de lo que debía declarar; habrían ensayado y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 3 coordinado sus relatos para que resultaran uniformes; convinieron repartir el producto de la reclamación en siete partes iguales, y habrían ocultado que el causante convivía con Anagilma Martínez Arias desde 1985, presentando a María Aurora Muñoz como su compañera permanente sobreviviente. El recurrente afirma haber conocido todo ello entre enero y febrero de 2025, cuando el señor Alfonso Muñoz se lo comentó de manera espontánea, revelación que dio origen a la noticia criminal que cursa en la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

1. La revisión es un remedio extraordinario que no prolonga las instancias del proceso ni habilita una nueva valoración de las cuestiones fácticas y jurídicas allí definidas.

Por ello, la exigencia prevista en el artículo 357.4 del Código General del Proceso no se satisface con la sola invocación de

valoración de las cuestiones fácticas y jurídicas allí definidas. Por ello, la exigencia prevista en el artículo 357.4 del Código General del Proceso no se satisface con la sola invocación de alguno de los motivos taxativamente previstos en el precepto 355 ibidem, sino que impone exponer hechos concretos que, asumidos hipotéticamente como ciertos, tengan aptitud para estructurar el motivo de revisión escogido.

2. Tratándose del supuesto contemplado en la causal sexta, el relato del recurrente debe permitir identificar, cuando menos, una actuación consciente y fraudulenta de quienes intervinieron en el litigio, exterior al debate procesal, orientada a inducir en err or al juzgador y causalmente vinculada con la decisión perjudicial para el recurrente. Así Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 4 lo ha precisado la Sala , incluso al examinar una de las anteriores demandas de revisión promovidas por el aquí accionante.

3. La demanda de la referencia procura atend er algunas de las falencias advertidas previamente por la Corte.

En particular, individualiza como actos constitutivos de la colusión, a saber, una reunión familiar celebrada en 2016, la

3. La demanda de la referencia procura atend er algunas de las falencias advertidas previamente por la Corte.

En particular, individualiza como actos constitutivos de la colusión, a saber, una reunión familiar celebrada en 2016, la posterior instrucción impartida a Rodolfo René Alfonso Muñoz acerca d e lo que debía declarar, los ensayos encaminados a uniformar los relatos y el pacto de distribución del eventual provecho económico. Según afirma el recurrente, tales conductas fueron clandestinas y ajenas al expediente.

Sin embargo, esa reformulación no logra deslindar íntegramente la maniobra alegada de las cuestiones probatorias que fueron materia del proceso de restitución. En efecto, aunque el acápite quinto anuncia que se abandona el propósito de controvertir la condición de víctimas de los reclamantes, la causa de la muerte de l señor Eduardo Alfonso Núñez, la existencia de las amenazas denunciadas o las razones del desplazamiento, el desarrollo posterior del escrito retorna precisamente sobre esos extremos.

Así ocurre, ante todo, con la denominada « cronología documental» del numeral A.3. Bajo la afirmación de que su única finalidad consiste en demostrar el carácter consciente de la maniobra, el recurrente pretende establecer que la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 5 muerte del causante fue investigada y archivada sin atribución a terc eros y que el alejamiento de varios integrantes de la familia coincidió con investigaciones, condenas y privaciones de la libertad derivadas de actuaciones suyas al margen de la ley. Ese mismo objetivo se reproduce en el numeral 10.3.6, donde los documento s se solicitan para acreditar que los interesados conocían «la causa real» de la muerte y del desplazamiento.

El cambio de rótulo no modifica la naturaleza del planteamiento. Para establecer que los solicitantes sabían que su relato era falso resultaría ineludible determinar, previamente, que la realidad era distinta de la que expusieron y que el Tribunal tuvo por acreditada. En otros términos, la demostración del denominado elemento subjetivo presupone, en la forma en que fue construida la demanda, que el juez de revisión establezca nuevamente cómo murió el causante, por qué abandonaron la región los integrantes de su familia y si existieron o no las circunstancias de violencia que sustentaron la restitución. El juicio sobre el conocimiento de la falsedad resulta así ligado indisolublemente a la reapertura de cuestiones probatorias ya decididas.

circunstancias de violencia que sustentaron la restitución. El juicio sobre el conocimiento de la falsedad resulta así ligado indisolublemente a la reapertura de cuestiones probatorias ya decididas.

Lo propio sucede con las entrevistas de José del Carmen Leal, Judith Herrera Guerrero, Hugo Herrera Grimaldo y Raquel Castellanos Peñaloza, pues se aducen para sostener, respectivamente, que nadie fue desplazado por haber prestado servicio militar, que algunos miembros de la familia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 6 abandonaron la región por sus actividades ilícitas, que la muerte de Eduardo Alfonso fue accidental y que los hijos de este eran sujetos de reproches por sus conductas delictivas. Ninguna de esas afirmaciones acredita , por sí misma , la existencia de la reunión, el libreto, los ensayos o la instrucción que se presentan como maniobra externa; antes bien, se dirige a demostrar que la versi ón acogida por el Tribunal era errada.

4. Por consiguiente, el actor deberá delimitar con precisión los hechos externos que reputa constitutivos de la colusión y distinguirlos de las circunstancias que simplemente controvierten las conclusiones fácticas del fallo,

4. Por consiguiente, el actor deberá delimitar con precisión los hechos externos que reputa constitutivos de la colusión y distinguirlos de las circunstancias que simplemente controvierten las conclusiones fácticas del fallo, explicando la función que atribuye a cada medio de convicción y excluyendo aquellos cuyo objeto consista únicamente en obtener una nueva definición de cuestiones ya debatidas.

5. A las anteriores deficiencias se agregan otras de naturaleza formal. En primer lugar, e l numeral 1.2 señala expresamente que la demanda se dirige contra los siete solicitantes de restitución. Guillermo Alfonso Babativa Herrera, C.I. Falcon Investments S.A.S. en liquidación y la UAEGRTD aparecen, en cambio, únicamente relaciona dos como sujetos que participaron en la actuación antecedente.

Sin embargo, el artículo 357.2 exige identificar a quienes fueron parte en el proceso para que, con todos ellos, se adelante el trámote de revisión. En ese mismo sentido, el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00 7 inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso ordena inadmitir la demanda cuando no se dirija

7 inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso ordena inadmitir la demanda cuando no se dirija contra todas las personas que deban intervenir en el recurso.

Por tanto, deberá aclararse e integrarse debidamente el contradictorio respecto de quienes, por haber intervenido en el proceso fuente o resultar directamente alcanzados por las pretensiones rescisorias, deban concurrir a este trámite, suministrando los datos exigidos para su vinculación.

En segundo lugar, a unque el escrito identifica el proceso, la sentencia recurrida y el día en que afirma haber cobrado ejecutoria, omite señalar el despacho judicial en el que actualmente se encuentra el expediente, información expresamente requerida por el artículo 357 .3 y necesaria para proceder conforme al inciso primero del artículo 358.

Finalmente, la petición probatoria debe adecuarse a las exigencias legales. Los numerales 10.1.1, 10.1.2 y 10.1.3 conservan campos indeterminados –puntualmente, «[dirección actualizada del declarante]», «[dirección]», «[nombres e identificación]» y «[direcciones]»–, pese a que el artículo 212 del Código General del Proceso exige expresar el nombre y el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos.

Deberá, entonces , completarse esa información y armonizarse la solicitud con los datos que el propio escrito proporciona en su acápite de notificaciones.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Deberá, entonces , completarse esa información y armonizarse la solicitud con los datos que el propio escrito proporciona en su acápite de notificaciones.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04482-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.

SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 12E62F6F45DA2B48694594BBF37875677B429B882406F559AA937239203C8BBF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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