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CSJ - AC5471-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5471-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5471-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04596-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La Clínica La Victoria S.A.S presentó demanda ejecutiva contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas e lectrónicas de venta incorporadas como base de recaudo , así como por los intereses reclamados.

En cuanto a la competencia, la atribuyó a los despachos civiles municipales de Barranquilla, al ser el lugar en donde fueron prestados los servicios de salud, cuyo pago se reclama a través de los títulos ejecutivos.

2.- La demanda se asignó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla , autoridad que la rechazó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 2B738AC7008DE6261373A4B74EAC22789DE215F11A9E510A5E80AC95244EE3EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04596-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04596-00

2 mediante auto de 2 de marzo de 2026 , por carecer de competencia territorial. Explicó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es una sociedad de economía mixta del orden nacional y, por tanto, una entidad pública, de modo que resulta aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En e se sentido, como su domicilio principal se encuentra en Bogotá, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de es ta ciudad, a quienes ordenó remitir el expediente.

3.- Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento de la causa y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 22 de junio de 2026. Sostuvo que, si bien la demandada es una entidad pública , esa circunstancia no impide que el proceso sea conocido por el juez del lugar donde se encuentra la sucursal o agencia vinculada con la controversia.

Agregó que las facturas objeto de ejecución fueron emitidas en Barranquilla y que la convocada cuenta con una sucursal en esa localidad, por lo que debía respetarse la elección efectuada por la demandante.

CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros , cuya naturaleza jurídica es de una «sociedad comercial de economía

CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros , cuya naturaleza jurídica es de una «sociedad comercial de economía Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 2B738AC7008DE6261373A4B74EAC22789DE215F11A9E510A5E80AC95244EE3EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04596-00

3 mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá1, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma

viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

1 Artículos 1.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015 y 3 de sus estatutos sociales.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 2B738AC7008DE6261373A4B74EAC22789DE215F11A9E510A5E80AC95244EE3EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04596-00

4 Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la

4 Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculada a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en Barranquilla no existe agencia o sucursal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2, por lo que no resulta aplicable el referido numeral 5°.

Ahora bien, aunque en su página web la entidad informa que cuenta con 28 sucursales a nivel nacional, no individualiza las ciudades en las que estas se encuentran y, particularmente, respecto de Barranquilla únicamente hace referencia en la sección de «sedes y puntos de atención» 3, a su presencia en esa localidad, información que resulta insuficiente para concluir que allí funciona un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de

2 RUES Registro Unico Empresarial y Social Consultada el 18-08-2026. 3 Sedes y puntos de atención - La Previsora SA

establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de

2 RUES Registro Unico Empresarial y Social Consultada el 18-08-2026. 3 Sedes y puntos de atención - La Previsora SA Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 2B738AC7008DE6261373A4B74EAC22789DE215F11A9E510A5E80AC95244EE3EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04596-00

5 representación, en los términos de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 2B738AC7008DE6261373A4B74EAC22789DE215F11A9E510A5E80AC95244EE3EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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