CSJ - AC5472-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5472-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04640-00
Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo y el Juzgado Trece de Familia de Medellin.
I. ANTECEDENTES
1.- Ena Margarita Méndez de Julio solicitó ante los Jueces de Familia de Sincelejo , la apertura del proceso de sucesión intestada de la causante Zunilda Raquel Hoyos Méndez.
En el acápite respectivo señaló: «(…) es usted competente para conocer del presente proceso por tener el causante en el municipio de Sincelejo su último domicilio».
2.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que el 25 de junio de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso la remisión del diligenciamiento a los juzgados de Familia de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: DA10A72F2920B5BAF0ACAE76C0D2596A4173BA12946FAE82B8FE3FEFC04FF9DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04640-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04640-00 2 Medellin. Para sustentar su decisión, señaló que, aunque en la demanda se afirmó que el último domicilio de la causante se encontraba en Sincelejo, Sucre, los documentos aportados evidencian la celebración de diversos actos y contratos jurídicos celebrados en la ciudad de Medellín, Antioquia , entre 2021 y 2024, circunstancia que, en su criterio, permite advertir que en esa urbe « se desplegaron los contratos civiles más significativos que hoy integran el patrimonio (…)».
3.- Repartida la causa al Juzgado Trece de Familia de Medellín, éste también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el 31 de julio de
2026. Explicó que, si bien los documentos allegados pueden constituir indicios relevantes sobre vínculos patrimoniales de la causante con la ciudad de Medellín, ello no habilita al juez para desconocer en esta etapa inicial del trámite la manifestación expresa de la parte actora sobre el último domicilio de aquella.
Precisó que cualquier controversia acerca de la veracidad, suficiencia o even tual contradicción de dicha afirmación corresponde a los interesados, quienes podrán plantearla a través de los mecanismos procesales previstos para tal efecto y en la oportunidad correspondiente. Por consiguiente, el funcionario judicial no puede adelantar de oficio ese debate para modificar el fuero invocado en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
en la oportunidad correspondiente. Por consiguiente, el funcionario judicial no puede adelantar de oficio ese debate para modificar el fuero invocado en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: DA10A72F2920B5BAF0ACAE76C0D2596A4173BA12946FAE82B8FE3FEFC04FF9DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04640-00 3 1.- El numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
En ese orden, tal disposición contempla dos circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la competencia: de un lado, establecer el último domicilio del causante, y del otro, verificar, en caso de que hubiera tenido varios, cuál correspondió al asiento principal de sus negocios.
2.- Según se desprende del acápite de competencia plasmado en la demanda , la promotora de la acción, Ena Margarita Méndez de Julio , atribuyó el conocimiento del asunto a los jueces de Sincelejo, por corresponder al último domicilio de Zunilda Raquel Hoyos Méndez.
plasmado en la demanda , la promotora de la acción, Ena Margarita Méndez de Julio , atribuyó el conocimiento del asunto a los jueces de Sincelejo, por corresponder al último domicilio de Zunilda Raquel Hoyos Méndez.
Así las cosas , no resulta procedente que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo decline el conocimiento del asunto con fundamento en la existencia de actos o negocios jurídicos celebrados por la causante en Medellin, pues esa circunstancia, por si sola , no permite establecer que dicha ciudad hubiera constituido su último domicilio ni, menos aún, desvirtuar la afirmación consignada en la demanda.
Además, conviene precisar que, en el presente caso, la ubicación de los bienes relictos no constituye un factor determinante ni modificatorio de la competencia territorial, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: DA10A72F2920B5BAF0ACAE76C0D2596A4173BA12946FAE82B8FE3FEFC04FF9DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04640-00 4 ya que no estamos en presencia de una acción e n la que se ejerciten derechos reales (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso) sino de una sucesión (numeral 12 del artículo 28 idem).
3. En consecuencia, la actuación se remitirá al
ejerciten derechos reales (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso) sino de una sucesión (numeral 12 del artículo 28 idem).
3. En consecuencia, la actuación se remitirá al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: DA10A72F2920B5BAF0ACAE76C0D2596A4173BA12946FAE82B8FE3FEFC04FF9DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999