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CSJ - AC5473-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5473-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04666-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Jesús María, Santander, y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Marco Tulio Farfan Ardila promovió demanda de simulación absoluta en contra de Leonor Farfan Quiroga y Orfelina Farfán Farfán.

Atribuyó la competencia territorial al Juez Promiscuo Municipal de José María , por «(…) el lugar de ubicación de los inmuebles de conformidad con el Articulo 28 núm. 1 y 3 del C.G.P.».

2.- La citada autoridad, en auto de 1° de abril de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que en este asunto no era posible aplicar la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 , ejusdem, sino la regla general establecida en el numeral 1 º. En consecuencia, como el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 091D476106AECF4A602E991BCDC9AC478C818E40C9C771F56A8528A644561646

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04666-00 2 domicilio de las demandadas se encuentra en Bogotá y Tauramena, Casanare , dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

3.- Efectuado el reparto, el Juzgad o Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, al advertir que el asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía.

4.- El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que igualmente se abstuvo de asumirlo. Indicó que el despacho remitente consideró aplicable uno de los fueros concurrentes con fundamento en el domicilio de una de las demandadas. No obstante, advirtió que las convocadas tienen domicilios distintos, circunstancia que impedía atribuir la competencia con apoyo exclusivo en ese criterio.

En esas condiciones «correspondía atender el fuero previsto en el numeral 3º del art. 28 del CGP, esto es, el del lugar de cumplimiento

que impedía atribuir la competencia con apoyo exclusivo en ese criterio.

En esas condiciones «correspondía atender el fuero previsto en el numeral 3º del art. 28 del CGP, esto es, el del lugar de cumplimiento de los negocios jurídicos cuya simulación se pretende, contenidos en las escrituras públicas Nos. 095 y 096 del 13 de abril de 2022, otorgadas en la Notaría Única de Jesús María (Santander). Más aun cuando el demandante escogió dicha localidad para presentar su demanda».

Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 091D476106AECF4A602E991BCDC9AC478C818E40C9C771F56A8528A644561646 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04666-00 3 Corporación (9 jul. 2026).

II. CONSIDERACIONES

1. El convocante fij ó la competencia judicial en el municipio de Jesús María, Santander, donde radicó su demanda, por ser «(…) el lugar de ubicación de los inmuebles de conformidad con el Articulo 28 núm. 1 y 3 del C.G.P.».

Sin embargo, dado que en este proceso declarativo se pretende la declaratoria de simulación y la consecuente cancelación de las escrituras públicas correspondientes, la

conformidad con el Articulo 28 núm. 1 y 3 del C.G.P.».

Sin embargo, dado que en este proceso declarativo se pretende la declaratoria de simulación y la consecuente cancelación de las escrituras públicas correspondientes, la competencia territorial de los jueces solo podría establecerse mediante dos fueros concurrentes: la regla general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (...)», y el foro contractual del numeral 3° del mismo precepto, que dispone que corresponde « al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Por consiguiente, la ubicación de los inmuebles mencionada en la demanda resulta in suficiente para determinar la competencia, pues, al tratarse de una disputa contractual, la parte actora estaría ejercitando un derecho de naturaleza personal, no real. Y siendo ello así, no sería aplicable el foro previsto en el numeral 7° del citado artículo 28 (« en los procesos en que se ejerciten de rechos reales... será Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 091D476106AECF4A602E991BCDC9AC478C818E40C9C771F56A8528A644561646

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04666-00 4 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»).

2. De ahí que el criterio del demandante no resulta idóneo para establecer la sede judicial que debe tramitar este proceso, pues, el foro real no es aplicable a este tipo de disputas contractuales, al paso que la « naturaleza del asunto», a la que también se hizo referencia en el escrito inicial, no tiene por propósito asignar competencias territoriales.

3. Así las cosas, la competencia territorial debe definirse con apoyo en el fuero general del domicilio de las demandadas, quienes según se informó en la demanda, tienen su domicilio en Bogotá y Tauramena, Casanare. Bajo esa perspectiva y, teniendo en consideración las actuaciones surtidas, la competencia queda establecida en el Juzgado Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noventa y Cinco de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para conocer del asunto. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 091D476106AECF4A602E991BCDC9AC478C818E40C9C771F56A8528A644561646

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04666-00 5 para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 091D476106AECF4A602E991BCDC9AC478C818E40C9C771F56A8528A644561646

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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