CSJ - AC5475-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5475-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5475-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04706-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez y el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Jeremías Peña Vargas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré allegado como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Vélez, e n el acápite respectivo, indicó: «Es usted competente para conocer de este proceso, señor Juez, en virtud de la naturaleza del asunto, y el valor total de las pretensiones, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(...) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: E07B7AF7514A351A1B35F512A6234A59FE1890AA9F67FA9390D28D6C236FD46E
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04706-00
2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez , el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 17 de septiembre de 2025 y ordenó la remisión del expediente a los jueces de Bogotá.
Argumentó que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ibidem, la competencia para conocer del asunto corresponde, de manera privativa, a los jueces del domicilio prin cipal del Banco Agrario de Colombia S.A., esto es, Bogotá, dada su naturaleza de entidad descentralizada por servicios y la prevalencia del fuero establecido en consideración a la calidad de las partes.
3.- Repartido el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también lo rechazó , en razón a que el pagaré objeto de recaudo fue suscrito en Vélez, lugar en el que, además , se originó la relación contractual con una agencia del demandante.
Por ello, consideró que, de conformidad con los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28, ejusdem, el conocimiento recae en el juez de ese municipio y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial
conocimiento recae en el juez de ese municipio y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: E07B7AF7514A351A1B35F512A6234A59FE1890AA9F67FA9390D28D6C236FD46E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04706-00
3 consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad
una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: E07B7AF7514A351A1B35F512A6234A59FE1890AA9F67FA9390D28D6C236FD46E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04706-00
4 personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cua l tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
4 personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cua l tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-2026 entre otros).
Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A., cuenta con una agencia activa en el municipio de Vélez, Santander3, lugar que, por demás, coincide con lo pactado para el cumplimiento de la obligación.
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada,
2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 RUES Registro Unico Empresarial y Social Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: E07B7AF7514A351A1B35F512A6234A59FE1890AA9F67FA9390D28D6C236FD46E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04706-00
5 sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Vélez, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
ejecutiva.
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Vélez, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: E07B7AF7514A351A1B35F512A6234A59FE1890AA9F67FA9390D28D6C236FD46E
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04706-00
6
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: E07B7AF7514A351A1B35F512A6234A59FE1890AA9F67FA9390D28D6C236FD46E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999