CSJ - AC5478-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5478-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacidn Civil AC5478-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02017-01 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r o m i s c uo d el Circuito de La V i r g i n ia y Tercero Civil d el C i r c u i to de A r m e n i a, si no f u e ra porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m er Despacho, Javier E l i as Arias Márraga formuló acción p o p u l ar c o n t ra B a n co Caja Social p a ra q ue se ordene <da presencia permanente de un profesional interprete y de un profesional guía interprete de planta certificado por el Ministerio de Educación Nacional», en l os i n m u e b l es donde desarrolla su objeto social (fl. 1, cno. 1).
S in precisar p or qué radicaba el libelo en e se lugar, dijo q ue el domicilio de la d e m a n d a da se sitúa en la «Cra 8 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02017-01 No. 8-20 La Virginia Rda.» y que la vulneración ocurre en la «Clle21 # 15 - 22 Armenia Quindío» (ü. 1, cno. 1).
2. E sa u n i d ad judicial, lo repelió porque el domicilio principal de la convocada es Bogotá y la infracción se
cometió en A r m e n i a, lugar este último a donde dispuso el envío, (fl. 2-3, cno. 1).
3. Asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de A r m e n i a, se abstuvo de avocarlo y p r o p u so «conflicto negativo de competencia», por lo que u so remisión de l as diligencias a esta Corporación p a ra que lo solucionara (fl. 6, cno. 1).
4. E s ta Sala, en A C 2 8 2 5 - 2 0 1 9, declaró p r e m a t u ra la discrepancia planteada porque «pese a existir al menos dos factores con incidencia en la asignación de la competencia, el actor no hizo manifestación al criterio de escogencia por el que se inclinaba», r e s u l t a n do necesario que la funcionaría de La V i r g i n ia Risaralda «adoptara los correctivos necesarios para superar ese estrado de incertidumbre», por lo que se ordenó la devolución del expediente.
5. En c u m p l i m i e n to d el m a n d a to e sa a u t o r i d ad inadmitió la acción p o p u l ar y requirió al quejoso p a ra que en el término de tres (3) días indicara quién deseaba que conociera de su caso «so pena de rechazo» (f. 8, cno 1).
5. El gestor se pronunció en término p a ra m a n i f e s t ar que «decidí presentar mi acción en este juzgado. Admita sin
2 Radicación No. .11001-02-03-000-2019-02017-01
más dilación, Art 16 ley 472/98 art 28 numeral 5 C.G.P.» (fl. 9, cno. 1).
7. La a u t o r i d ad rechazó el infolio, al encontrar insuficiente la anterior respuesta p a ra acogerlo, pero n u e v a m e n te lo envió a l os Juzgados Civiles d el Circuito Reparto de A r m e n ia (fl. 10 cno. 1).
8. El p r o m o t or i n t e r p u so recurso de reposición, pero no se t u vo en c u e n ta el ataque por improcedente (fls. 12 y 14, cno 1).
9. U na v ez recibido p or el Juzgado Tercero Civil d el Circuito de A r m e n i a, expresó que el i m p u l so corresponde «a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá,
D.C., lugar donde se encuentra situado el domicilio principal de la entidad accionada», y p or ende, p r o p u so «conflicto negativo de competencia», a s er desatado p or esta corporación (fl. 2 2, c 1). CONSIDERACIONES 1.- En esta o p o r t u n i d ad a u n q ue ingresan l as actuaciones a la Corte p a ra desatar u na disparidad de criterios entre dos autoridades, lo cierto es que la m i s ma no existe porque lo q ue se observa es u na desatención d el r e m i t e n te de la f o r ma c o mo debió proceder frente al
c o m p o r t a m i e n to omisivo y r e n u e n te del interesado. Al t e n or del artículo 20 de a Ley 4 72 de 1998 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02017-01 [djentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el júez competente se pronunciara sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. D el anterior contenido se infiere q ue si el escrito de subsanación da l uz a l as i n q u i e t u d es expuestas, éste servirá de guía en el estudio p a ra su admisión o el direccionamiento al f u n c i o n a r io q ue efectivamente le corresponde su estudio, pero si el requerido i n c u m p le tales exigencias no q u e da otro c a m i no diferente al rechazo. 2.- P a ra este caso concreto el Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de La Virginia, en aras de obedecer lo dispuesto en C SJ A C 2 8 2 5 - 2 0 1 9, inadmitió el libelo con el propósito de que el p r o m o t or precisara el factor a t r i b u t i vo de competencia y suministraira la información que j u s t i f i c a ra dicha escogencia «so pena de rechazo».
Por t al razón la carga del i n q u i r i do era dar luces sobre el funcionario al que le correspondería adelantarlo, ya que de no hacerlo soportaría los efectos adversos de su desidia, puesto que el i n c u m p l i m i e n to dejaría en iguales condiciones de i n c e r t i d u m b re los alcances del escrito inicial. En consecuencia, c o mo n i n g u na especificación se hizo en esta o p o r t u n i d a d, quiere decir que lo indicado era solo el rechazo, como efectivamente lo entendió el tallador de la Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02017-01 capital del Quirxdio, pero s in que existieran razones p a ra interpretar un querer no m a n i f e s t a do por el compelido a hacerlo, con lo que resultó desacertada la determinación de direccionar el pliego a u na de las posibles autoridades competentes, c u a n do lo indicado era o r d e n ar el archivo y devolver los anexos. 3.- P u e s t as de e se m o do las cosas, es patente la inexistencia de u na discordancia entre dos juzgados y lo indicado es devolver l as diligencias al servidor d el D e p a r t a m e n to de Risaralda, p a ra lo que le corresponde. DECISIÓN En mérito ele lo expuesto, el Sus^crito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia y en copsecuencia devolver la tramitación al Juzgado P r o m i s c uo Civil del Circuito de La Virginia. Comuniqúese a los demás i n v o l u c r a d os sobre lo aquí dispuesto.