CSJ - AC5479-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5479-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5479-2026 Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00056-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre el desistimiento presentado por la apoderada de Poklad S.A.S. frente al recurso de queja formulado frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de abril de 2026 , con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de l 27 de marzo de 2026 . Ello con ocasión al proceso verbal de pertenencia que Inversiones 2006 S.A.S. cedente de Poklad S.A.S.- promovió contra Donatella María Mazzanti Di Rugiero y Otros.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con auto de 29 de abril de 2026decidió no conceder el recurso de casación formulado frente a la sentencia del 27 de marzo de 2026.
2. Reposición y recurso de queja. Lo incoó la demandante. Alegó que «no se limitó a presentar el avalúo comercial de 2023 —único documento técnico integral disponible dado el perentorio término de cinco días para interponer el recurso —, sino que aportó elementos de juicio que demuestran una variación estructural en las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
término de cinco días para interponer el recurso —, sino que aportó elementos de juicio que demuestran una variación estructural en las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 57ABE7C4D97FE1A179AE8BC4D313825C4613F643C980DA1AE080345FD23BA3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00056-01 2 condiciones del predio al primer trimestre de 2026 ». Agregó que « a través de un análisis de ingeniería económica, se acreditó que el valor del inmueble, estimado en $1.755.985.000, no es producto de una simple indexación por IPC o una proyección especulativa, sino de la cristalización de plusvalías físicas y normativas derivadas de la consolidación de servicios públicos y la reducción del riesgo regulatorio en el corredor Zipaquirá-Nemocón»
3. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 17 de junio de 202 6mantuvo incólume su decisión. Explicó que «si de acuerdo con el avalúo aportado por la demandante y que data del año 2023, el valor del inmueble pretendido en pertenencia era de $1.243’317.600, el interés de la impugnante para recurrir en casación es insuficiente en ese propósito, porque, para los fines del recurso, no es posible atenerse a la expresado
inmueble pretendido en pertenencia era de $1.243’317.600, el interés de la impugnante para recurrir en casación es insuficiente en ese propósito, porque, para los fines del recurso, no es posible atenerse a la expresado por la recurrente, asegurando que el avalúo, realmente, asciende a $1.755’985.000».
4. La apoderada de la recurrente -en memorial de l 10 de agosto de 2026 - manifestó « DESISTIR DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA promovido como subsidiario del de reposición».
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso1 las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
2. En el caso sub examine , obra manifestación inequívoca e incondicional de la apoderada de Poklad S.A.S. de desistir del recurso de queja incoado como subsidiario. Así
1 Aplicable al caso por remisión del artículo 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 57ABE7C4D97FE1A179AE8BC4D313825C4613F643C980DA1AE080345FD23BA3D6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00056-01 3
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00056-01 3 mismo, se observa que a esa mandataria se le otorgó facultad expresa para desistir2.
3. Por tanto, se aceptará el desistimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja formulado por Poklad S.A.S. frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de abril de 2026.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo “0096MemorialPoder” y “0120MemorialSustituyePoder” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-21 Código de verificación: 57ABE7C4D97FE1A179AE8BC4D313825C4613F643C980DA1AE080345FD23BA3D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999