CSJ - AC5480-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5480-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Gorte.Suprema de Jusiícia Sala dB Casacidn Civil OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE M a g i s t r a do p o n e n te AC5480-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03986-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de. diciembre de dos m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado e n t re l os J u z g a d os P r i m e ro Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, y O c h e n ta y T r es Civil M u n i c i p al t r a n s f o r m a do t r a n s i t o r i a m e n te en S e s e n ta y Cinco de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue planteado de f o r ma anticipada. ANTECEDENTES 1; La sociedad C e n t r al de Inversiones S.A., formuló a n te el p r i m er despacho d e m a n da ejecutiva quirografaria c o n t ra Raúl Alberto C a s t ro V i d al y O d e th de las Mercedes Padilla E s t r a d a, p r e t e n d i e n do el cobro de un pagaré, y le atribuyó la f a c u l t ad p a ra conocerla p or el l u g ar d el c u m p l i m i e n to de la obligación.
Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03986-00
2. En a u to de 21 de agosto d el año q ue avanza, ese estrado rechazó el a s u n to c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 10 del artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, porque la p r o m o t o ra es u na «sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la ciudad de Bogotá», a donde envió las diligencias.
3. El Juzgado O c h e n ta y Tres Civil M u n i c i p al de Bogotá - T r a n s i t o r i a m e n te Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple, también declinó a s u m i r lo porque la p r o m o t o ra tiene u na s u c u r s al en el sitio donde fue i n i c i a l m e n te radicado el a s u n t o, por lo que allá debe i m p u l s a r se el coactivo. En consecuencia, dispuso el envío d el expediente a esta Corporación p a ra d i r i m ir la diferencia.
CONSIDERACIONES 1.- H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de competencia i n v o l u c ra a juzgados de diferente Distrito Judicial, i n c u m be a la Corte desatarlo c o mo superior f u n c i o n al de ' l os m i s m o s, a través d el Magistrado
S u s t a n c i a d or en S a la U n i t a r i a, c o mo establecen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado éste p or el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.- El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as q ue o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea que la ; Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03986-00 d e t e r m i ne u no o varios factores. En p u n to al territorial, el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dispone en el n u m e r al 1° c o mo directriz general q ue «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y el 3° añade q ue «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De otra parte, la regla 10 establece un criterio exclusivo, según el c u al en dos procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». En este escenario, ten ien do en c u e n ta lo preceptuado en el artículo 83 d el Código Civil, «[cjuando ocurran en
varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible q ue dichos o r g a n i s m os Estatales t e n g an en f o r ma c o n c o m i t a n te más de un domicilio, evento en que la controversia p u e de desarrollarse en c u a l q u i e ra de ellos, siempre que estén i n v o l u c r a d os en el objeto de la discusión. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03985-00 A h o ra bien, si lá entidad es la d em a n d a da no cabe d u da q ue r e s u l ta aplicable p or analogía el n u m e r al 5^ ejúsdem q ue dispone q ue en «Zos procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».. Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 5 - 2 0 1 8, citado en A C 4 1 2 7 - 2 0 19 se anotó que (...) mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema
de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada. De o t ra parte, si la institución es la p r o m o t o ra del • litigio, también deviene atendible la ' posibilidad de adelantarlo en cualquiera de s us «domicilios», en v i r t ud de la autorización de que t r a ta el mtículo 12 del Código General del Proceso, pues no h ay razón p a ra dispensar un t r a t a m i e n to distinto a d os situaciones de s i m i l ar connotación práctica. De esta f o r m a, la Corte en A C 4 1 2 7 - 2 0 19 concluyó que, (...) cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03986-00 involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. Bajo e sa perspectiva, ante e sa m u l t i p l i c i d ad de situaciones, el p r o m o t or tiene la obligación de indicar c u al prefiere, e so sí dejando p l a s m a da en f o r ma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se t o r na indispensable p a ra el calificador exigir l as aclaraciones pertinentes, ya que c o mo se acotó en C SJ A C 8 5 0 3 - 2 0 1 7,
(...) cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo. 3.- En este caso se extrae que C e n t r al de Inversiones S.A. pretende el cobro de un crédito respaldado en un título valor c on espacios en blanco y carta de instrucciones p a ra ser llenado, i n i c i a l m e n te otorgado a la o r d en d el I n s t i t u to C o l o m b i a no de Crédito E d u c a t i vo y E s t u d i os Técnicos en el E x t e r i or - I C E T E X, e n t i d ad q ue c on posterioridad se lo endosó «en propiedad y sin responsabilidad» (fl. 4). V i s to lo anterior, a pesar de que según consta en el Pagaré 1 7 0 8 1 - 8 6 3 9 6 86 la obligación a cargo de l os deudores debía s er a t e n d i da a la e n t i d ad acreedora inicial en «Medellín» (fl. 3 ), vale advertir q ue ello obedece a un diligenciamiento d el título siguiendo l as directrices i m p a r t i d as en el , n u m e r al 3° de la «Carta de Instrucciones», donde se l es indicó q ue «en el espacio asignado ''en sus 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03986-00
oficinas de"' será la ciudad que, en el momento de llenar o completar el pagaré considere pertinente el ICETEX» (ñ. 3). No obstante, nótese q ue el escrito genitor no da c u e n ta de cuáles f u e r on l as razones de la endosante (ICETEX) o, si se quiere, de la endosataria (CISA S.A.) p a ra fijar en e sa ciudad, y no en otra, el c u m p l i m i e n to de l as obligaciones a cargo de los deudores (fls. 13 a 15), al p u n to que no existe en el plenario noticia que p e r m i ta inferir en grado de certeza que la carga de l os ejecutados estuviera estrechamente «vinculqda» a e sa p u n t u al «sucursal» de la sociedad ejecutante o cié su endosante. • Lo anterior rCvSulta relevante porque a pesar de afirmar la acreedora q ue l os convocados s on «vecinjos] y domiciliado[s]» en Medellín, existen circunstancias q ue p o n en en d u da t al acertó ya que en el pagaré i n d i c a r on u na dirección en «Sabanalarga», y la n o ta de presentación personal la realizaron ante la Notaría P r i m e ra del Círculo de B a r r a n q u i l la según consta en la «Caria de Instrucciones» (fl. 3 vto.), circunstancias lácticas q ue no p u e d en pasar desapercibidas al t e n or d el n u m e r al 3° d el artículo 28 adjetivo q ue proscribe cualquier «estipulación de domicilio
contractual para efectos judiciales». r A u n a do a lo anterior, n i n g u na d u da ofrece el hecho de que el artículo l '' del Decreto 4 8 19 de 2 0 07 establece la n a t u r a l e za jurídica de C e n t r al de Inversiones S.A. - CISA, al señalar que es ((una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», de donde b i en p u e de inferirse q ue el Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03986-00 parámetro 10° d el pluricitado c a n on procesal b i en podía d e t e r m i n ar el : estrado competente p a ra conocer este particular a s u n t o. En s u m a, no r e s u l ta suficientemente clara la escogencia q ue realizó la p r o m o t o ra de esta controversia bajo la p r e m i sa del «lugar del cumplimiento de la obligación», pues n i n g u na explicación ofreció sobre los m o t i v os de e sa elección, de m a n e ra q ue a n te la presencia de la referida combinación de situaciones q ue d i m a n an en el sub lite, todas ellas c on incidencia en la determinación d el funcionario a d i r i m ir el litigio, el operador jurídico a q u i en inicialmente le f u e ra asignado se abstuvo de i n s t ar la aclaración pertinente a través de la inadmisión, pues se hacía imperativo indagar sobre tales p u n t os p a ra de e sa
m a n e ra establecer si le correspondía o no adelantarlo. Así se indicó en un caso similar, según C SJ A C 0 5 62 0 1 9, en el c u al se recriminó a u na a u t o r i d ad que, [ajnte esa incertidumbre en vez de deshacerse de las diligencias extrayendo conclusiones adelantadas sobre su inexistencia, debió inadmitirlas para que se arrimaran las instrucciones obviadas o que se dilucidara con suficiencia lo relativo con la ((determinación» del factor a tener en cuenta para asignar el impulso. Como no lo hizo, su desprendimiento de las mismas y por ende, el «conflicto de competencia» se toman presurosos. 4.- Así l as cosas, c o mo la repulsión d el caso luce presurosa, se dispondrá el r e t o r no de las diligencias a q u i en Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03986-00 se a s i g n a r on en un comienzo p a ra que adopte las m e d i d as pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad con lo expuesto.
SEGUNDO: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.
Magistrado 8