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CSJ - AC5486-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5486-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rüpúbiica do Cobnibia Corte Suprema de Justicia Sala áe CasaclóR Civil T A L V A RO F E R R A N DO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente A C 5 4 8 6 - 2 0 19 Radicación n° 76001-31-03-007-2011-00297-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos m il diecinueve) Bogotá, D . C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or la sociedad V E L Á S Q U EZ Y O L A VE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación q ue i n t e r p u so frente a la sentencia proferida el 1^ de abril de 2 0 19 p or la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Cali, dentro d el proceso reivindicatorío q ue promovió c o n t ra I N V E R S I O N ES ARIAS EN LIQUIDACIÓN, siendo vinculados como accionantes y copropietarios el BANCO DE BOGOTÁ S.A., C E N T R AL DE M E T A L ES & CIA. en C. S., V A S CO A U R E L IO O R D Ó Ñ EZ T O R R E S, A L IX A M AR A R M EL DE ORDÓÑEZ, Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01

MARITZA, MARÍA OFELIA y ADRIANA ORDÓÑEZ AMAR, y

los herederos determinados e indeterminados de MANUEL

BOLÍVAR.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Velásquez y Olave Limitada en Liquidación interpuso demanda reivindicatoria contra Inversiones Arias Ltda. en Liquidación, con el fin de que se declare que es de propiedad de la c o m u n i d ad conformada por aquella y por el Banco de Bogotá, la sociedad Central de Metales fia Cía. S. en C.S. y Vasco Aurelio Ordóñez Torres, el

lote de terreno de 7 0 00 metros cuadrados, ubicado en la calle 34 n° 7-63 de Cali. Subsidiariamente, se pidió declarar q ue ese m i s mo inmueble es del dominio de la comunicad integrada por "la Sociedad Velásquez y Olave en liquidación, Banco de Bogotá, Sociedad Central de Metales & Cía. S. en C.S, Vasco Aurelio Ordóñez Torres, Amar Armel de Ordóñez Alix, Ordóñez Amar Maritza, Ordóñez de Cepero María Ofelia, Ordóñez Amar Adriana, Ordóñez de Cepero María Ofelia, Ordóñez Amar Adriana y Manuel Bolívar Ordóñez, este último representado por su heredero Andrés José Herrera Ordóñez u Ordóñez Herrard\ C o mo súplicas consecuenciales comunes, se deprecó la restitución del fundo por parte de la demandada a favor de la c o m u n i d ad de accionantes; la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n° 3 7 0 - 6 9 8 55 y la

i b' I I Radicación n° 76001-31-03-007-2011-00297-01 condena a la convocada para que pague a su contraparte los frutos civiles o naturales q ue pueda o h a ya podido producir el inmueble, desde la fecha en la q ue entró en posesión material la enjuiciada^

2. C o mo causa petendi de la d e m a n da y de su reforma, se señaló: 2.1. El 28 de marzo de 1952, la sociedad Fábrica y Talleres Carbonari Ltda. vendió el i n m u e b le m a t e r ia d el proceso a M a n u el S. Ordóñez 85 Cia. Ltda,^^ cuya liquidación dio paso a la adjudicación del bien^, por partes iguales, a sus socios J u an Nepomuceno Ordóñez R,, Miguel A. Ordóñez R., M a n u el Bolívar Ordóñez R., Marco Tulio Ordóñez R. y A na Ilia Ordóñez R. 2.2, A su vez, Marco Tulio Ordóñez enajenó su parte a la Sociedad Central de Metales Ltdari; A na Illa Ordóñez de Sosa vendió la s u ya a Velásquez y Olave Ltda.^; en la sucesión de J u an Nepomuceno Ordóñez Rodríguez se adjudicó la participación de este a Alix A m ar Axmel de Ordóñez, Maritza Ordóñez A m a r, J u an M a n u el Ordóñez A m a r, María Ofelia Ordóñez de Cepero y A d r i a na Ordóñez A m a r; y p or sentencia judicial, a Vasco Aurelio Ordóñez

^ Demanda reformada, admitida medrante auto de 16 de noviembre de 2012, adicionado en proveído de 16 de septiembre de 2013, vista a folios 349 a 351 del c. 1 A. 2 Según E.P. 1129 de! 28 de marzo de 1952 de la Notaría de ia Notaría 1? de Cali. ^ Con escritura pública 1200 del 10 de diciembre de 1957, otorgada en la Notaría 2a de Popayán. Escritura pública 1310 de! 22 de junio de 1982, emanada de la Notaría 4a de Cali. ^ Escritura pública 1730 del 28 de julio de 1983 de la Notaría Sexta de Calí. 3 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 Torres se le otorgaron los derechos q ue correspondían a Miguel Ordóñez Rodríguez^. 2.3. El Banco del Comercio, p or su parte, adquirió p or remate los derechos de J u an M a n u el Ordóñez A m a r, q ue producto de u na fusión p or absorción, pasaron al Banco de Bogotá S.A. 2.4. C o mo consecuencia de los diferentes actos de disposición relacionados, los actuales propietarios inscritos de la copropiedad son: la demandante c on un 5 6 %, Central de Metales c on un 2 0 %, Vasco Aurelio Ordóñez Torres en un 2 0% y el Banco de Bogotá S.A. en un 4 %. 2.5. El i n m u e b le está en posesión m a t e r i al de la sociedad Inversiones Arias en Liquidación, q ue no tiene el

tiempo necesario p a ra adquirirlo p or usucapión, y anteriormente quiso ganarlo p or prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en determinación confirmada p or el Tribunal, no accedió a l as pretensiones de la demanda, p or cuanto el señorío detentado no superaba el lapso de veinte años, pues los actos de señor y dueño se dieron desde el 23 de julio de 1992, cuando la Fábrica Nacional de Cartones traspasó el bien p or escritura pública. 2.6. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2 0 0 8, el Juzgado Doce Civil d el Circuito de Cali desestimó l as ^ Failo del 28 de mayo de 1992, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Popayán, 4 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 pretensiones d el libelo reivindicatorío, o t r o ra presentado p or Velásquez y Olave en Liquidación, al considerar q ue la había formulado en "forma exclusiva".

3. Admitidas la d e m a n da y su reforma, el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de: Banco de Bogotá S.A., Central de Metales, Vasco Aurelio Ordóñez Torres, Alix A m ar A r m el de Ordóñez, M a r i t za Ordóñez A m a r, María Ofelia Ordóñez de Cepero, A d r i a na Ordóñez A m ar y los herederos de M a n u el Bolívar Ordóñez (Andrés José Herrera Ordóñez

como determinado y los indeterminados)'^.

4. Notificado el demandado, p or intermedio de su apoderado judicial contestó la demanda, pronunciándose sobre cada u no de l os hechos, oponiéndose a l as pretensiones e invocando l as excepciones de mérito denominadas "Ausencia de los presupuestos axiológicos en la acción reivindicatoria", "fraude procesal, mala fe y temeridad" y la "innominada"^.

En escrito aparte, propuso l as excepciones previas de "inepta demanda por falta de los requisitos formales", "no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado", "falta de legitimación en la causa al solicitar la integración del litisconsorcio necesario de los restantes copropietarios del bien a 7 Folios 366, 367, 399 y 400 del c lA. ^ Folios 369 a 390. 5 J n Radicación n'' 75001-31-03-007-2011-00297-01 reivindicar", "falta de legitimación en la causa por activa al no comprender la demanda, por exclusión, a todos los propietarios de las cuotas partes de la comunidad" y "prescripción extintiva del dominio y de la acción reivindicatoría"^. En las instancias solo se resolvió la p r i m e ra de las dilatorias mencionadas, q ue se declaró no probada por elTribunalio. El curador ad-litem de los herederos indeterminados d el

causante M a n u el Bolívar Ordóñez y de Andrés José Herrera Ordóñez contestó el libelo inicial, y en t o mo a l as súplicas adujo atenerse a lo probado^ L Los demás vinculados guardaron silencio.

5. En audiencia del 4 de abril de 2 0 1 8, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia de primer grado, en virtud de la cual se negaron l as pretensiones de la d e m a n da y se condenó en costas al accionantes^.

6. Al desatar la apelación del accionante, el superior confirmó, pero p or otros motivos, lo resuelto p or el a-quo^^.

7. La sociedad demandante formuló el recurso de casación q ue, concedido p or el ad quem y admitido p or la Corte, se sustentó c on el pliego q ue ahora se examinase. ^ Folios 78 a 95 del c. 2.

Folios3y4delc.3. "Folios 625 y 626 dele. lA. "Foiio976dei c t " Folios 12 al 20 de! c. del Tribunal. Folios 8 a 12 del c. de esta Corporación. 6 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01

LA S E N T E N C IA D EL TRIBUNAL

S us argumentos se compendian, así:

1. De acuerdo con los reparos concretos formulados, el problema jurídico se concreta en determinar, de un lado, la legitimación de la parte actora p a ra f o r m u l ar la pretensión

reivindicatoria, y d el otro, el c u m p l i m i e n to de l os presupuestos p a ra la procedencia de la reivindicación, y en su caso, si esta pretensión es enervada por las excepciones propuestas.

2. A diferencia de lo que concluyó el juez de instancia, no h ay objeción a la legitimación de las partes, porque la d e m a n d a da es q u i en dice poseer el i n m u e b le a reivindicar, y el accionante es el titular de derechos pro indivisos sobre el fundo y puede pedir p a ra la c o m u n i d a d, como en efecto lo hizo.

3. En contraposición a lo expuesto por el a-quo, para probar la propiedad solo se necesita el título de adquisición del d o m i n io j u n to con su debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. En esos términos, en t o r no al d o m i n io de la gestora y de los demás c o m u n e r os se tiene por demostrado que: (i) Velásquez y Olave L i m i t a da en Liquidación adquirió u na q u i n ta parte del i n m u e b le por c o m p ra hecha a A na Ilia Ordóñez de Sosa según consta en la escritura pública n'' 1730 del 28 de julio de 1983 otorgada en la Notaría C u a r ta de Cali; (ii) C e n t r al de Metales compró su porción a Marco T u l io Ordóñez de acuerdo con la escritura

7

Radicacióxi 76001-31-03-007-2011-00297-01 pública 1310 del 22 de julio de 1982 de la Notaría C u a r ta de Cali; y (iii) J u an Nepomuceno Ordóñez Rodríguez, M a n u el Bolívar Ordóñez y Miguel Ordóñez Rodríguez consiguieron sus derechos en la liquidación de la sociedad M a n u el S. Ordóñez V. y Cía. Ltda. conforme aparece en la escritura 1200 de 10 de diciembre de 1957, expedida por la Notaría Segunda de Popayán. Todas ellas registradas en el folio de matrícula 3 7 0 - 6 9 8 5 5. 4, Se h a l la configurada la excepción m i x ta de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, porque s u m a da la posesión de la sociedad demandada con la de sus antecesores, esta es superior a veinte años y, de contera, enerva la reivindicación. En efecto, Pablo Carbonari declaró q ue la sociedad "Nacional de Cartón" siempre fue la propietaria y poseedora del lote por lo m e n os desde 1980, cuando lo alquiló a Central de Metales, arrendataria lanzada en 1992 al ejecutarse la sentencia dictada producto de la d e m a n da f o r m u l a da en

1987. Ese señorío y los derechos litigiosos de ese proceso se transfirieron a "Nacional de Cartones", y esta hizo lo propio a

"Inverarias". A partir de 1992, entonces, Inverarias ha ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble, como iniciar procesos

de pertenencia y responder l as acciones reivindicatorias adelantadas en su contra como poseedora, calidad esta última reconocida en l as declaraciones rendidas p or l os 8 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 representantes legales de las sociedades "Velásquez y Olave" y "Central de Metales". Además, se aportan las escrituras públicas en las que consta la venta de la posesión sobre el i n m u e b le que hace Nacional de Cartón a Nacional de Cartones, incluyendo los derechos derivados del juicio de lanzamiento iniciado contra Central de Metales; y la dación en pago que "de los derechos litigiosos en el lanzamiento y de la posesión del inmueble de que se trata hace Nacional de Cartones a Inverarias", ambos títulos idóneos q ue "permiten sumar sus posesiones para remontarse hasta 1980".

5. Al contabilizar pues la posesión desde 1980, conforme al artículo 2 5 32 del C.C. s in la modificación de la Ley 7 91 de 2 0 0 2, queda en evidencia que p a ra el 2 0 00 habían transcurrido los veinte años necesarios p a ra configurar "la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria", esto es, "mucho antes de la formulación de esta demanda reivindicatoría que se presentó en el año 2011, término aquél que transcurrió sin que se consumara su interrupción civilarticulo 2524 CC derogado por (el) artículo 698 CPCporque si bien la demanda de reconvención reivindicatoría formulada a la pertenencia iniciada por Inverarias en 1992 la pudo generar, ese fenómeno no ocurrió porque el proceso terminó

con sentencia absolutoria al demandado". 9 Radicación n' 76001-31-03-007-2011-00297-01 LA D E M A N DA DE CASACIÓN Un único cargo se f o r m u la contra el fallo del T r i b u n a l, fundamentado en la causal segunda del artículo 3 36 d el Código General del Proceso. C A R GO ÚNICO Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, artículos 2 5 14 y 2 5 36 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho. En el desenvolvimiento del embate, expone que: 1, En la sentencia i m p u g n a da no se le d io "la importancia debida" a la d e m a n da reivindicatoria ( en reconvención) anteriormente i n s t a u r a da (1992) p or Velásquez y Olave Limitada en Liquidación, pues si bien solicitó para si y no para la c o m u n i d ad la restitución del inmueble, ello no era óbice para reconocer que el querer claro y preciso de la sociedad era contraponerse a la intención de la contraparte, consistente en apropiarse del bien, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2. Así l as cosas, la posición a s u m i da en 1992 p or Velásquez y Olave Limitada en Liquidación debió haberse tenido en cuenta por el Tribunal, en el fallo reprochado, como suficiente para establecer la interrupción civil de la posesión material de la ahora demandada, ya que a pesar de que el

10 Radicación n° 76001-31-03-007-2011-00297-01

artículo 95 d el Código General d el Proceso prevé q ue es ineficaz la interrupción d el lapso prescriptivo cuando el proceso t e r m i na con sentencia que absuelve al demandado, en el evento descrito el fallo no puede s er t o m a do como "absolutorio totalmente, sino como indebidamente presentada (la demanda) por no haberse instaurado para beneficio de la comunidad".

3. Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia que acá se i m p u g n a, se limitó a estudiar la excepción de "prescripción extintiva", pero no se adentró en la "renuncia de la misma", concretándose el yerro fáctico en "no haberse profundizado por el ad-quem el comportamiento asumido por la parte demandada al instaurar demandas de pertenencia, que conllevaban una renuncia tácita a la prescripción pedida, renuncia que tiene su génesis cuando se actúa después de haber vencido el término establecido para la existencia de la prescripción".

De m a n e ra que si el T r i b u n al h u b i e ra estudiado la "renuncia de la prescripción", habría concluido que los veinte anos de señorío q ue se alcanzaron h a s ta el año 2 0 00 se "renunciaron tácitamente" por la sociedad Inversiones Arias L i m i t a da en Liquidación, al incoar libelos de pertenencia despachados luego desfavorablemente mediante sentencias proferidas por los Juzgados Octavo y Once Civil del Circuito de Cali, "al no haberse acreditado el término extraordinario

pertinente". Consecuencialmente, las pruebas no tenidas en cuenta en la determinación confutada, s on precisamente esas "sentencias". 11 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01

C O N S I D E R A C I O N ES

1. En el marco d el Código General d el Proceso, el recurso extraordinario de casación sigue siendo, en líneas generales, u na impugnación de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, p a ra su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de l as causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras q ue l as cinco relacionadas en su artículo 3 3 6, y mediante la introducción de u na d e m a n da que satisfaga las exigencias del artículo 3 44 ibídem.

De ahí q ue en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se i m p o ne p a ra el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar l os hechos y pretensiones m a t e r ia del litigio y f o r m u l ar por separado los cargos, con f u n d a m e n t os claros, precisos y completos. A h o ra bien, cuando se acude a la causal segunda de casación y se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador previene al i m p u g n a n te p a ra que amén de singularizar las pruebas sobre las que recae el desatino, indique en qué consiste este y lo demuestre, señalando su trascendencia en el sentido d el

faUo. La denuncia de un yerro fáctico también comporta como exigencia formal, p or supuesto, el señalamiento de u na 12 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 n o r ma de n a t u r a l e za sustancial, que h a ya sido la base o debido serlo de la sentencia i m p u g n a d a.

2. Revisado el libelo presentado por el recurrente, se advierte q ue este i n c u m p le l as esas exigencias formales mínimas, conforme pasa a explicarse a continuación: 2-1. Se insiste en q ue cuando la acusación se f u n d a m e n ta en las causales p r i m e ra o segunda del c a n on 3 36 del n u e vo estatuto procesal civil, r e s u l ta preciso que el reclamante revele cuál o cuáles s on las n o r m as de derecho " s u s t a n d aV infringidas, siendo suficiente p a ra satisfacer esa carga, "señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".

P a ra orientar el alcance del deber, la Corte de tiempo atrás ha destacado q ue l os preceptos de e se linaje s on aquellos que "...en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (CSJ AC de 18 de j u l. de 2 0 0 2, Rad. 1 9 9 9 - 0 0 1 5 401), de donde se extrae que no detentan ese linaje, los que únicamente "se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco lo tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (...) y menos todavía las normas referentes a pruebas" (CSJ AC de 28 de febrero de 2 0 1 5, Rad. 2 0 0 1 - 0 0 6 7 0 - 0 1 ). 13 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 En el cargo único comentado, invocando expresamente la causal segunda, el casacionista expresó de f o r ma concreta la n o r ma o l as n o r m as de derecho sustancial q ue consideraba vulneradas p or parte d el T r i b u n al c on su sentencia de segunda instancia, en este caso, los artículos 2 5 14 y 2 5 36 d el Código Civil; s in embargo, estos no satisfacen la exigencia legal, ya que el primero no pasa de mencionar l as d os clases de r e n u n c ia a la prescripción (expresa y tácita} y de describir los supuestos en los que esta última se presenta; el otro, solo indica el término de prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, e indica, llanamente, q ue "Una vez vencida o interrumpida una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Es más, q ue esas d os n o r m as carecen de linaje sustantivo, lo ha dicho ya la Sala, así: En providencias C SJ

A - 0 04 de 22 de enero de 1995 se anotó que "El artículo 2514, se limita a precisar la forma en que la prescripción puede ser renunciada", y en a u to C SJ A C 2 5 2 1 - 2 0 17 se dijo q ue "el canon 2536 enunciado regula la prescripción de las acciones ordinarias y ejecutivas, limitándose a describir un fenómeno jurídico, pero sin entronizar lo que caracteriza una norma sustancial". 2.2. A lo anterior, que es suficiente p a ra descartar el cumplimiento de l as exigencias formales d el cargo y conllevar, por ende, la inadmisión de la demanda, se s u ma que no obstante denunciarse que el T r i b u n al incurrió en un 14 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 error de orden probatorio, a propósito de los f u n d a m e n t os que lo llevaron a desestimar la interrupción civil de la prescripción alegada por la parte d e m a n d a da en el proceso reivindicatorío, lo cierto es que en el desenvolvimiento del embate, más que explicarse cuáles fueron los elementos probatorios indebidamente apreciados o ignorados, y contrastarlos con lo que sobre ellos consideró el T r i b u n al p a ra evidenciar así el desatino fáctico, toda la tarea casacional quedó en un terreno p u r a m e n te jurídico -ajeno a la causal segunda-, al dar a entender la i m p u g n a n te que respecto del proceso de pertenencia que en 1992 interpuso

Inverarias contra Velásquez Olave L i m i t a da (con d e m a n da de reconvención reivindicatoria de la última), no cabía a s u m ir como i n t e r r u m p i da la prescripción en l os términos planteados por el artículo 95 del Código General del Proceso (antes 91 del C. de P.C.), porque lo acontecido en ese juicio fue la indebida presentación de la d e m a n da reivindicatoria (la actora pretendió el i n m u e b le p a ra sí y no p a ra la comunidad) y no la absolución del demandado. Así las cosas, se repite, la censura en lo atinente a las consideraciones sobre la interrupción de la prescripción, como está planteada, se circunscribe a exponer, sobretodo, u na interpretación del i m p u g n a n te sobre el artículo 95 del Código General del Proceso, en beneficio de su tesis, acorde con la cual, la sentencia desestimatoria de la d e m a n da reivindicatoria anterior que Velásquez Olave en Liquidación presentó en favor de sus propios intereses en el i n m u e b le en cuestión, no s u p u so la ineficacia de la interrupción del término prescriptivo. 15 Radicación n° 76001-31-03-007-2011-00297-01 No es, p or supuesto la planteada, u na discusión respecto del contenido material de un documento o actuación procesal, sino sobre su alcance jurídico y la virtualidad que tuvo para i n t e r r u m p ir o no un término prescriptivo, con lo que se reafirma lo expuesto, en el sentido que lo esgrimido

no pasa de ser u na cuestión esencialmente jurídica, impropia de lo que se prevé en la causal segunda del artículo 3 36 del nuevo estatuto procesal civíL De esta m a n e r a, entonces, se incumplió el requisito de formular los cargos de f o r ma clara y precisa, previsto en el n u m e r al 2" del artículo 344 del Código General del Proceso, porque s in atenderse l as particularidades d el motivo de casación postulado, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, sin embargo, se sustentó con supuestos ajenos al m i s m o. 2.3. A todo lo h a s ta aquí expresado h ay que s u m a r, con respecto a la llamada "renuncia de la prescripción", que en el cargo se indica como no tratada p or el Tribunal en su sentencia de segundo grado, q ue dicho fenómeno no f ue planteado por el interesado -demandante en reivindicaciónen el curso de l as instancias, lo q ue implica otro motivo de inadmisión de la d e m a n da según lo preceptúa el n u m e r al 2° del artículo 3 46 del Código General del Proceso, al prescribir que el libelo casacional no es admisible, "Cuando en la demanda se planeen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias". 16 Radicación 76001-31-03-007-2011-00297-01 Al respecto, la Corte ha dicho que "Cuando en los cargos se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias'^ (art. 346-2 Ib), regla que, según viene decantando la Sala,

'prohibe a las partes, a última hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, en cuanto introducidas tales variaciones en casación, una sentencia resultaría infirmada en sede extraordinaria con base en cuestiones respecto de las cuales se habrían pretermitido las instancias'. Se trata, por supuesto, de hacer coherente el discurso litigioso en el proceso y en casación, precisamente, en aplicación del principio de congruencia, a cuyo tenor, sin perjuicio de las facultades oficiosas, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y ¡as pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en el Estatuto Adjetivo y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (artículos 280 y 281 y 282, ibídem)"^^ De m a n e ra pues que, contrariando esas pautas, se advierte que en el cargo bajo escrutinio, la accionante solo h a s ta a h o ra esboza u na r e n u n c ia de la prescripción propuesta como excepción previa (mixta) p or la parte demandada. Y si así s on l as cosas, m al puede en este m o m e n t o, en el escenario propio de la casación, echar de m e n os consideraciones del T r i b u n al sobre un fenómeno que el interesado no le introdujo como t e ma del debate, al p u n to que la referida r e n u n c ia no se mencionó al descorrerse por el

d e m a n d a n te el traslado de las excepciones previas (folios 107 y 108 del cuaderno 2), tampoco al apelarse el fallo de primera instancia (folios 9 81 y 982) y m e n os en la audiencia de sustentación celebrada ante el ad-quem (folio 9).

CSJAC 7724-2017.

17 Radicación n' 76001-31-03-007-2011-00297-01

3. P a ra finalizar, cumple señalar q ue desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle i m p u l so a la d e m a n da estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 36 del Código General del Proceso, y el precepto l'' de la Ley 1285 de 2 0 0 9, reformatorio del 16 de la Ley 2 70 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de l as garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión d el principio de legalidad; o u na significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

4. Colofón de todo lo qué .antecede, es que se inadmitirá la d e m a n da auscultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, R E S U E L VE PRIMERO.- INADMITIR la d e m a n da presentada por la Sociedad V E L Á S Q U EZ O L A VE fie CÍA LIMITADA EN

LIQUIDACIÓN, p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente, a la sentencia proferida el U de abril de 2 0 19 por la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de' Cali, dentro d el proceso ordinario promovió por la m i s m a. 18 Radicación n" 76001-31-03-007-20 U-00297-01 SEGUNDO.- A D V E R T IR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor d el artículo 3 45 d el Código General del Proceso.

O C T A V IO AUGUSTO T E J E I RO D U Q UE

Presidente de Sala

A L V A RO FE

L U IS ARMANDO T O L Q SA VILLABONA

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