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CSJ - AC5489-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5489-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacfán Civil AC5489-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03632-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S e g u n do P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ocaña (Norte de Santander) y Tercero de F a m i l ia de V a l l e d u p ar (Cesar), p a ra conocer de la d e m a n da de investigación de p a t e r n i d ad p r o m o v i da p or Sergio Andrés Pérez Torres, a través de su g u a r d a d o ra M a r i b e l la Pérez Torres c o n t ra L u is E n r i q ue Durán Torres.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos en mención, se instauró d e m a n da de investigación de p a t e r n i d ad d el m a y or de edad e interdicto Sergio Andrés Pérez Torres, p a ra q ue se declare q ue es hijo de L u is E n r i q ue Durán

Torres. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03632-00 En el libelo invocó que ese j u z g a do es el competente, por «la vecindad de la poderdante...»,

2. El despacho j u d i c i al de esa c i u d ad la rechazó p or

falta de competencia territorial, en razón a q ue el i d e m a n d a do tiene su domicilio en la c i u d ad de V a l l e d u p a r, , p or ende, es apUcable el n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso.

3. El j u z g a do receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, ; t r as e s t i m ar q ue el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, p o r q ue Sergio Andrés Pérez T o r r es es u na p e r s o na de especial protección p or estar declarado interdicto j u d i c i a l m e n t e, p or lo cual, o s t e n ta los derechos ! f u n d a m e n t a l es que en relación c on los niños, niñas y adolescentes, están c o n t e m p l a d os en el título I del Código ^ de I n f a n c ia y Adolescencia, y l os establecidos p a ra p e r s o n as c on discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o a m e n a z a d a, y demás población v u l n e r a b l e, por ende, es aplicable el inciso 2° del n u m e r al 2° d el precepto 28 d el C.G.P., de donde la c o m p e t e n c ia i corresponde al j u ez del m u n i c i p io de Ocaña, p or ser el

domicilio del d e m a n d a n t e. Agregó q ue en p r o n u n c i a m i e n t os recientes y similares, la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de I J u s t i c ia ha señalado que en los procesos de a l i m e n t os en que un m e n or y /o a d u l to m a y or sea parte, corresponde la competencia de m a n e ra p r i v a t i va al estrado j u d i c i al del Radicación 11001-02-03-000-2019-03632-00 domicilio y r e s i d e n c i a da éste, en aplicación de la excepción del inciso 2° del n u m e r al 2° del c a n on 28 de la codificación adjetiva.

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados d e. diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on los artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 96 modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. A su vez, el inciso último d el artículo 13 de la Constitución Política, expresó que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». El c o n s t i t u y e n te de 1 9 91 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del E s t a do p a ra los niños, las niñas y los adolescentes, personas de la tercera edad y m a y o r es de edad c on discapacidad, a u t o r i z a n do la protección integral, el interés superior y la prevalencia de s us garantías respecto de l os demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo c u al tiene su fuente en la trascendencia a que revisten en la especie, formación c on valores indispensables p a ra la existencia, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03632-00 consolidación y desarrollo de los cometidos del E s t a do y la c o m u n i d a d, esto es, por beneficios de alto rango. M u e s t ra de d i c ha protección en el o r d en procesal es: El inciso 2"", n u m e r al 2° d el artículo 28 d el Código G e n e r a l' del Proceso consagra c o mo regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes

vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma yrivativa al juez del domicilio o residencia de aqueh (subrayado f u e ra de texto). En e se orden, reluce, q ue la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, p a ra los procesos de a l i m e n t os en los q ue se encuentre vinculado un m e n or y /o a d u l to m a y o r, está asignada de m a n e ra privativa al j u ez del domicilio y /o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de la p a u ta ordinaria. Así lo ha manifestado la Sala, al analizar t al n o r m a, frente al cobro de a l i m e n t os de un m e n o r: "Za atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por 4 I , Radicación 11001-02-03-000-2019-03632-00 la pauta ordinañd' A C 8 1 4 7, 28 n o v. 2015, rad. 2 0 1 503144-00). Sobre el interés superior d el m e n o r, la Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia T - 5 8 7 / 9 8, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de

quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en ' reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la \ Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de \ 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó t al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). A u n a do a estos aspectos, esa Corporación indicó: ...Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio \ arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer i lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su

protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03632-00 dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

3. Aplicando las anteriores nociones al sub lite por vía analógica, debe concluirse q ue la regla q ue establece la competencia por el factor territorial en los a s u n t os c o mo el sub examine, donde se t r a te de investigación de p a t e r n i d ad de personas m a y o r es de edad c on discapacidad, es la c o n t e m p l a da en el inciso 2° del n u m e r al 2° del precepto 28 del Código G e n e r al del Proceso, porque esta asignación de prevalencia a los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional.

Es que el interés superior del que se alude c o m p o r ta un postulado a m o do de i n s u mo en l as decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de l os niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y m a y o r es c on discapacidad, p a ra auspiciarles el acceso directo a la administración de j u s t i c ia en el l u g ar en que se e n c u e n t r en ubicados, p u es de esta f o r ma se evita que t e n g an que i n c u r r ir en erogaciones de t o da índole p a ra

reparar s us necesidades, q ue a la postre podrían verse insatisfechas de tener q ue acudir a un T u g ar distinto de donde se localizan, reflexión q ue c on cara a la t u t e la efectiva del derecho, aplica al caso concreto del m a y or de edad c on discapacidad Sergio Andrés Pérez Torres. En e sa línea de p e n s a m i e n to favorable al interés superior, la Corte se ha p r o n u n c i a do señalando respecto 6 A Radicación n'' 11001-02-03-000-2019-03632-00 de l os m e n o r es de edad, tesis que tiene alcance p a ra las personas discapacitadas m a y o r es de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos supeñores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe ser verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás' ( S T C 7 3 5 1, 7 j u l. 2 0 1 8, r a d. 2 0 1 8 - 0 0 1 4 101).

4. D e s de e sa óptica, carece de razón el Juzgado S e g u n do P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ocaña (Norte de

Santander) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, p or c u a n to la d e m a n da en este caso se, presentó c on el f in de q ue se declaré q ue Sergio Andrés Pérez T o r r es es hijo de L u is E n r i q ue Durán C o n t r e r a s, en el domicilio d el p r i m e r o, según se mencionó en el libelo genitor, razón suficiente p a ra dar aplicación analógica al citado inciso 2°, n u m e r al 2° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. Por t a n t o, es i n a d m i s i b le el a r g u m e n to d el m i s mo servidor j u d i c i al al pretender apartarse d el conocimiento del a s u n t o, en razón d el domicilio d el d e m a n d a d o, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03632-00

5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo P r o m i s c uo de F a m i l ia de ¡ Ocaña, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do ! proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado Segundo P r o m i s c uo de F a m i l ia de Ocaña (Norte de Santander), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en^'el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSO UIROZ MONSALVO

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