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CSJ - AC5491-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5491-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colambia Corte Suprema de Justicia sala da Casación Civil AC5491-2019 Radicación HOOl-02-03-000-2019-03970 00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r to Civil M u n i c i p al de Cúcuta y Promiscuo M u n i c i p al de Boavita, p a ra conocer de la d e m a n da ejecutiva del Banco Agrario de C o l o m b ia S. A. c o n t ra José, L u is A n t o n io y Alejandro Bolívar Correa.

L ANTECEDENTES

1. El B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. radicó d e m a n da ejecutiva c on garantía real c o n t ra José, L u is A n t o n io y Alejandro Bolívar Correa, en la q ue solicitó librar cobro compulsivo p or seis millones de pesos ($6.000000) como capital incorporado en un pagaré, y l os intereses r e m u n e r a t o r i os y los m o r a t o r i os causados sobre ese capital; precisando en los hechos, que p a ra garantizar el pago de esa acreencia, l os deudores constituyeron hipoteca abierta de p r i m er grado sobre el lote "El Porvenif, ubicado en Boavita, Boyacá, según se d o c u m e n ta en la escritura pública n^ 0 49 de 17 de octubre de 2 0 1 4, otorgada en la Notaría Única de

Radicación 11001-02-03-000-2019-03970-00 Soatá, la cual se aportó j u n to c on l os correspondientes certificados de matrícula i n m o b i l i a r ia en l os q ue aparece inscrita^ A renglón seguido, atribuyó la competencia al estrado de Boavita, por ser el domicilio de los demandados y la ubicación del bien hipotecado-.

2. El Juzgado Promiscuo M u n i c i p al de citada localidad rechazó la d e m a n da y la remitió al homólogo C u a r to Civil Municipal de Cúcuta, porque este conoce de un proceso ejecutivo singular contra l os obligados, en el c u al "se encuentra decretada y registrada la medida cautelar de embargo como consta en la Anotación No. 004 del folio de matrícula No. 093-255500, trámite dentro del cual fue debidamente citado el acreedor hipotecario'', luego a voces de los incisos l'' y 2^ del artículo 4 62 del Código General del Proceso, "correspond[é\ instaurar la (...) demanda ante dicho estrado judiciáP^.

3. El J u ez C u a r to Civil M u n i c i p al de la ciudad de destino rehusó también el conocimiento y provocó la colisión que se desata, destacando que el juicio en el que se decretó la m e d i da cautelar, terminó por pago total de la obligación mediante proveído del 23 de agosto pasado, que se encuentra ejecutoriado, c on lo cual, "el fuero de atracción {...), desapareció", y la controversia propuesta debe "som.eíe?tse] a

la regla establecida Numeral 7" del Artículo 28 de la ^ Folios 1 al 7 del c. 1. 2 Folio 5. ^ Folios 65 y 66 ibídem. 2 Radicación n"^ 11001-02-03-000-2019-03970-00 Codificación en cita, es decir, el competente es elJuez del lugar donde estén ubicados los bienes"'^,

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo la discusión planteada involucra a d os autoridades de diferente Distrito Judicial, S a n ta Rosa de Viterbo y Cúcuta, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la L ey 1564 de 2 0 12 y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9.

2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar l as disposiciones q ue para el efecto consagra el referido compendio n o r m a t i v o, en particular las contenidas en el Capitulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or la demandante y l as pruebas aportadas.

3. En lo que concíeme a la distribución territorial de los

asuntos, el n u m e r al 1° del artículo 28 ibídem consagra u na regla general de atribución, según la cual, "[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es ^ Folio 72 ibídem. Radicación 11001-02-03-000-2019-03970-00 competente el juez del domicilio del demandado" (énfasis por fuera del texto). U na de esas disposiciones que d e t e r m i na no seguir la directriz general, es la contemplada en el n u m e r al 7° d el m i s mo canon, a cuyo tenor, en los procesos en que se ejerciten derechos reales", la potestad de tramitar y resolver recae de "modo privativo" en el %. ) juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante". Así las cosas, p a ra los casos en los que se ejercita un derecho real, llámese principal o accesorio, pues la ley no hace n i n g u na distinción, la a c t u al disposición incorpora un fuero privativo, exclusivo o excluyente, determinado por el lugar en el que se e n c u e n t r an los bienes que son m a t e r ia de ese derecho.

4. A h o ra bien, la regla citada en precedencia no resulta absoluta, pues tratándose de las acciones iniciadas por los acreedores con garantía real, cuando el bien gravado fue cautelado previamente en un juicio quirografario, emerge el foro de atracción, en virtud d el c u al se asigna la

competencia al juzgador q ue decretó la cautela, si ha expirado el término p a ra i n t e n t ar el cobro compulsivo por aparte. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 62 del nuevo estatuto procesal civil: Radicación 11001-02-03-000-2019-03970-00 ""Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendadas o hipotecarías, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso (...). Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el articulo siguiente (...). Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos

créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez". De la interpretación de la aludida n o r ma se concluye que el acreedor con garantía real tiene dos posibilidades para promover su acción a partir de la notificación que se le haga, esto es, acudir en acumulación v o l u n t a r ia de su d e m a n da al litigio en el cual se le citó o presentarla por separado ante el m i s mo circuito judicial, todo si está dentro del plazo regulado de 20 días, o, en su defecto, buscar la acumulación obligatoria del libelo en el evento de estar vencido el término memorado.

5. En el a s u n to examinado, se constata que si bien en principio e ra d el caso aplicar el fuero de atracción contemplado en dicha n o r m a, h a b i da cuenta de q ue el Juzgado C u a r to Civil del M u n i c i p al de Cúcuta dentro del Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03970-00 proceso ejecutivo quirografario decretó el embargo del bien respecto del c u al recaía u na garantía real a favor de un tercero, q u i en además se notificó de t al circunstancia en la oportunidad procesal correspondiente y no propuso su propio reclamo aparte en el término de veinte días; lo cierto es que, por la información última aportada por ese m i s mo estrado judicial, aquella ejecución singular culminó por pago total de la obligación, antes de que llegara el expediente del

nuevo ejecutivo hipotecario. En ese orden de ideas, es posible afirmar que el conflicto de competencia suscitado devino en aparente, al desaparecer las circunstancias que dieron lugar al rechazo de la d e m a n da ejecutiva con título hipotecario por el funcionario de Boavita, que no s on otras que la existencia de otro proceso, base indispensable de cualquier acumulación, y por supuesto también de la l l a m a da "acumulación obligatoria" instituida en el pluricitado artículo 462^. En r e s u m i d as cuentas, desapareciendo el presupuesto necesario p a ra d ar cabida al foro de atracción, cumple aplicar, necesariamente el real de que trata el n u m e r al ^ del c a n on 28 ibídem, en razón a que p a ra el pago del valor incorporado en el pagaré aportado j u n to con el escrito introductor, el banco ejecutante esgrimió el ejercicio d el derecho real de hipoteca sobre un fundo localizado en Boavita, adjuntando, además, p r u e ba del m i s mo y de la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. ^ Sobre esta acumulación obligatoriaj y algunos eventos en los que su aplicación no es automática, puede observarse el ACI300-2019. 6 Radicación 11001-02-03-000-2019-03970-00

6. Así l as cosas, se le remitirá el a s u n to al juzgador de Boavita p a ra que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la o t ra autoridad judicial

involucrada. IIL DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia y en consecuencia devolver la tramitación al Juzgado Promiscuo M u n i c i p al de Boavita, p a ra lo de su cargo. En consecuencia, envíese el expediente a e sa sede judicial e infórmese a los involucrados en esta disputa, Notifíquese, A L V A RO F E: ÍNDO G A R C ÍA R E S T R E FO Magistrado 7

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