CSJ - AC5495-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5495-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Kcpúblicü de Colombia Corte Suproma de Justicia Sala dBGasaeiói] Civil AC5495-2019 Radicación n, 11001-02-03-000-2019-04003-00 Bogotá D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019), Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil d el Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Civil d el C i r c u i to de D u i t a ma (Boyacá), p a ra conocer del j u i c io verbal de "cumplimiento" de contrato i m p u l s a do por C e m e n t os Argos S,A. frente a Geider L e a n d ro C r i s t a n c ho Corredor y José A n t o n io C r i s t a n c ho Pedraza.
1. ANTECEDENTES L l. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La actora pidió que se inste a los d e m a n d a d os a "cumplif el contrato de p r o m e sa de v e n ta suscrito el 17 de diciembre de 2 0 1 5, q ue versa, entre otros, sobre un i n m u e b le d e n o m i n a do "El Tobo", ubicado en la circunscripción registral d el m u n i c i p io de S a n ta R o sa de Viterbo (Boyacá).
Lo anterior, por c u a n to los d e m a n d a d os i n o b s e r v a r on las obligaciones d i m a n a n t es de e se negocio, porque, p or
h e c ho o c u l pa suyos, no f ue posible la inscripción de la Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04003-01 E s c r i t u ra Pública de compraventa^ en la Oficina de Registro correspondiente, en t a n t o, c u a n do fue presentado ante ella, el registrador se negó a inscribir, aduciendo que "(.,.) quien transfiere no es titular del derecho real de dominio (...)". 1.2, Determinación de la competencia territorial. La radicó en cabeza de los jueces de D u i t a ma (Boyacá), por concurrir, en su circuito judicial, éí "lugar de ubicación del inmueble y el (..,) sitio de cumplimiento del contrato que fue el municipio de PaipcC, 1.3. Itinerario procesal. En a u to de 15 de j u bo de 2 0 19 (fols. 92-94), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de D u i t a m a, destinatario inicial del libelo, rehusó gestionar la controversia. P a ra el efecto, adujo: ''El contrato de promesa estipula en la cláusula vigésima novena que las partes acuerdan el otorgamiento de la escritura pública en la Notaría de Paipa. En la misma cláusula, parágrafo segundo, se otorga poder a Valeria Moreno Posada, para que firme la escritura de venta, autorizándola para convenir que se firme en la Notaría antes indicada o en la Notaría Treinta de Bogotá, o en la Notaría que convenga con la promitente compradora, "Finalmente, la venta del predio, relacionado con el contrato de
promesa de compraventa, fue otorgada a través de la Escritura de Venta No, 1236 de fecha 3 de junio de 2016 de la Notaría Treinta de Bogotá D.C, es decir, el cumplimiento de la obligación ya se hizo en la anterior Notaría. "El actor eligió la competencia, por el lugar del cumplimiento del contrato, o sea el municipio de Paipa, sin embargo como ya [se] indicó, las partes estipularon el cumplimiento del contrato en la Notaría de Paipa o en la Notaría Treinta de Bogotá, o en la Notaría que convengan las partes. "Al haberse ya otorgado la escritura pública en la notaría Treinta de Bogotá D.C, no es viable tener en cuenta como lugar del ' Celebrada el 3 de junio de 2016, mediante la Escritura Pública 1235 extendida ante el Notario 30 del Círculo de Bogotá D.C. y visible a folios 8 y siguientes del cuaderno principal. 2 V Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04003-01 cumplimiento el municipio de Paipa, luego no es atendible la invocación del numeral 3"" del artículo 28 del C.G.P., para asignar la competencia álJuzgado del Circuito de Duitama". C on apoyo en esos argumentos, concluyó: "Se tiene entonces en el presente caso, que para establecer la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral i ' del artículo 28 del C.G.P., donde se asigna la competencia al juez del domicilio del demandado, ya que no se encuentra otra razón que permita colegir la parte competencia por la que se inclinó la parte demandante (sic).
"Bn el escrito de demanda se indica que el domicilio del demandado lo es en el municipio de Restrepo (Meta), que de acuerdo con el mapa judiciál, hace parte del Circuito de Villavicencio". En p r o n u n c i a m i e n to de 14 de agosto pasado (foL 99), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de igual m o do se sustrajo de atender el a s u n t o. Dijo así; "(...) con las pretensiones de la demanda se busca que se ordene el cumplimiento de la promesa de venta (...), según ¡o enseñado en el articulo 1546 del C.C., con los correspondientes perjuicios a los que haya lugar, pese a que ya se suscribió la escritura pública ante la Notaría de Bogotá, aquella no ha podido ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [de Santa Rosa de Viterbo] por los motivos expuestos en la demanda, sin que con ello se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la promesa objeto de litigio (...), pues para tener por cumplida la obligación contenida en el negocio jurídico cuestionado debió inscribirse la Escritura Pública contentiva de venta perfeccionándose con ello el contrato prometido. "Por consiguiente, ya que en la presente acción para determinar la competencia por el factor territorial concurre a elección del demandante tanto el fuero personal (...) como el fuero contractual {...), teniendo en cuenta que, se reitera, el actor hizo expresa mención dentro del escrito introductorio que su voluntad era dar aplicación al fuero contractual, es por lo que de conformidad con
los argumentos expuestos fácil se concluye que el Estado competente es el (...) Juzgado Civil del Circuito - Reparto de la dudad de Bogotá D. C.". 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04003-01 El Juzgado T r e i n ta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D . C, en proveído de 18 de septiembre de 2 0 19 (fols. 1 0 4106), e invocando el artículo 1 39 d el E s t a t u to Adjetivo, devolvió las diligencias al juzgado de la capital del M e t a, en tanto, a su m o do de ver, lo procedente era que e sa sede p l a n t e a ra el conflicto de competencias, si estaba en desacuerdo c on lo advertido por el fallador de D u i t a m a. 1.4. El estrado de Villavicencio, recibido el proceso, planteó el conflicto negativo, insistiendo y a m p l i a n do l os a r g u m e n t os expuestos en su a u to de 14 de agosto de 2 0 1 9. 2CONSIDERACIONES 2 , 1. P a ra resolver la colisión subéxamine es preciso partir de d os consideraciones elementales: q ue lo pretendido en la d e m a n d a, rectamente interpretada, es el c u m p l i m i e n to d el contrato de c o m p r a v e n ta vertido en la E s c r i t u ra Pública 1 2 36 de 2 0 1 6, en relación c on el i n m u e b le d e n o m i n a do "El Tobo"; y, segundo, que el fuero o
foro invocado p or la parte actora p a ra d e t e r m i n ar la competencia por el factor territorial f ue el previsto en el n u m e r al 3"" del artículo 28 del E s t a t u to Adjetivo. Nótese que la de entregar jurídica y m a t e r i a l m e n te la cosa es, conforme lo establece el artículo 1 8 80 ibídem y lo ha indicado la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala^, obligación propia y consustancial de la c o m p r a v e n ta y no de la promesa. •2 Cfr. CSJ se del 15 de diciembre de 1973 {M.P. Ernesto Escallón); y 7 de noviembre de 1975 (M.P. José María Esguerra). Y muchas más. 4 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04003-01 2.2. Puestas l as cosas de esta m a n e r a, ha de concluirse, necesariamente, q ue el l l a m a do a gestionar el a s u n to no es n i n g u no de l os estrados involucrados en el conflicto sino el J u z g a do P r o m i s c uo d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de V i t e r bo (Boyacá), p u es en el ámbito de su circuito j u d i c i al es donde debió verificarse, y - s u p u e s t a m e n t eno se verificó, la tradición del citado predio, al estar, allí, u b i c a da
la oficina de registro de i n s t r u m e n t os públicos donde éste está inscrito. 2.3. Se asignará entonces el a s u n to al fallador de la a l u d i da población de Boyacá, p a ra que lo gestione.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado P r o m i s c uo del Circuito de S a n ta R o sa de Viterbo (Boyacá).
C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquesfe ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or 5