CSJ - AC5497-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5497-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
líepúbíiai dt? Cohimbííi Cofte Suprema de Justicia Sata áe Casación Ciy'tl AC5497-2019 Radicación 11001-02-03-000-2019-04127-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il dieciocho (2019).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Cali y Primero de Popayán, adscritos a s us respectivos Distritos Judiciales, p a ra conocer la d e m a n da verbal de simulación promovida por Oscar Iván Muñoz Palacios frente a Betulía Palacios Realpe.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante pretende se declare la «simulación relativa por interpuesta persona» del contrato de compraventa suscrito como vendedor por Emilio Horacio Argote Delgado y como compradora por Betulia Palacios Realpe, contenido en
la escritura pública No. 3.732 de la Notaría Segunda d el Círculo N o t a r i al de Popayán. En la respectiva d e m a n da se informó q ue la vecindad y residencia de la convocada es '^Popayán'\s q ue la competencia se atribuyó a l os Rad. n° 11001-02-03-000^2019-04127-00 ^ funcionarios de e sa localidad, en razón d el «lugar de . , ubicación del inmueble» enajenado en dicho actoL
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente el libelo, Primero Civil M u n i c i p al de Popayán, lo rechazó y envió por
competencia a sus homólogos de Cali, en v i r t ud del n u m e r al 1^ del artículo 28 del Código General del Proceso, por estar allí el domicilio de la demandada^.
3. A su turno, el Primero Civil M u n i c i p al de la localidad de destino rehusó también el conocimiento d el a s u n to y provocó la colisión q ue se resuelve, estimando q ue el remitente desconoció q ue el inmueble objeto d el negocio supuestamente simulado se halla en su m i s ma circunscripción, y que tratándose del ejercicio de un derecho real, es el fuero privativo establecido en el n u m e r al 7^ ibídem el q ue debe operar para asignar el i m p u l so procesal repudiado^.
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad p a ra dirimirla es de esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 1 Folios 75 a 90, Cdno 1. ^ Folio 93, Cit 3 Folios 95 y 96, ibídem.
2 Rad. 11001-02-03-000-2019-04127-00 2 70 de 1996, modificado éste por el 7^ de la Ley 1285 de 2 0 0 9.
2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la
o repelerla, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el d e m a n d a n te y l as pruebas aportadas.
3. El n u m e r al 1° del artículo 28 ibídem consagra la regla general, que «/e/n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que cede, obligatoriamente, ante la presencia de a s u n t os en los que se ejercita un derecho real y otros más p u n t u a l m e n te enlistados, donde el juzgador de conocimiento pasa a ser el del sitio en el que se e n c u e n t r an los bienes m a t e r ia de litigio, siendo así que el n u m e r al 7^ de ese precepto indica que <{En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04127-00
De acuerdo con esos dos criterios de atribución, si en el caso examinado se está en presencia d el ejercicio de un derecho real, o de alguno de los procesos específicamente relacionados, no es posible acudir a la regla general de competencia concerniente al iudex de la vecindad d el enjuiciado, sino a la real, que es privativa e insoslayable.
4. En el caso bajo estudio, de entrada se hace necesario precisar que la acción de simulación f o r m u l a da no es real sino personal, por no comportar, propiamente, el despliegue de facultades propias de vtxi derecho real, sino la intención de un sujeto legitimado, p a ra que se descubra la verdadera intención de los concernidos en un negocio jurídico.
En e se sentido y a propósito de l os conflictos de competencia, la Corte viene señalando q ue pretensión declarativa de simulación de negocio jurídico (...) no comporta por sí misma el ejercicio de acción real, razón por la cual prontamente se excluye la procedencia de la tesis (...) de subsumir el supuesto en el evento de competencia privativa establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso"^. Y en otro caso simüar, la Corporación igualmente ha descartado la aplicación d el foro real para l as acciones simulatorias, al considerar que si 4 AC3693-2017. 4 Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04127-00 ''se pide declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa sobre inmueble, result(a) así claro que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las
partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las "acciones reales"^. En definitiva, como lo pretendido por el interesado es la prevalencia de la v o l u n t ad verdadera d el negocio sobre la oculta, deja sin sustento la posición a s u m i da por el juzgador de Cali, q u i en en contravía de lo expuesto, le d io u na connotación inapropiada a la acción propuesta, y de paso, invocó equivocadamente para el caso el fuero privativo establecido en el n u m e r al 7° deT precepto 28 d el Código General del Proceso.
5. Sentado lo anterior, luce evidente que el foro q ue s u b s u me la presente d e m a n da es el general, ante la falta de escogencia de otro p or parte d el demandante, de donde emerge que el juzgador competente viene a ser, en principio, el del domicilio de la convocada, Popayán^', de acuerdo con la afirmación expresa q ue en ese sentido se hizo en el encabezado del libelo genitor, s in que h a ya lugar a confundir, domicilio con lugar para notificaciones.
6. Finalmente, p a ra r e s u m ir y concluir, con apoyo en las anteriores consideraciones, debe atenderse el factor de atribución contemplado en el n u m e r al primero del c a n on 28 del Código General del Proceso, por lo que se le remitirá el
expediente a la sede judicial de Popayán, domicilio denunciado ^AC2993-2016 Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04127-00 de la. demandada, al igual que lugar de cumplimiento de las obligaciones negociales atacadas, p a ra que le dé el trámite que legalmente corresponda. Se pondrá al tanto de esta determinación a la otra autoridad judicial. IIL DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto entre l os Juzgados mencionados, señalando q ue el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán es el competente p a ra conocer el proceso verbal de simulación promovido p or Oscar Iván Muñoz Palacios contra Betulia Palacios Realpe. En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada p a ra lo de su competencia e infórmese de t al situación, mediante oficio, a la otra involucrada. Notifíquese, ALVARO F E: imO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado 6