CSJ - AC5499-2025 (2025-03283-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5499-2025 (2025-03283-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC5499-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03283-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y Octavo de Familia de Bogotá , atinente al conocimiento del proceso de privación de patria potestad promovido por Sandra Luisa Hortua Vargas -en representación de su hija menor de edadcontra Juan Lorenzo Carreño Casas1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se prive al demandado de la patria potestad que tiene sobre su hija.
E indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de la menor es usted señor juez Suya por la naturaleza del asunto, por el último domicilio de la menor y de la madre, en el Barrio Castilla en la carrera 67ª N° 99 – 30, 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de
2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03283-00 tercer piso, el municipio de Medellín Antioquia, y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 390 del CGP»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín -con providencia del 2 de mayo de 2025la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: En el caso bajo estudio, se tiene que la apoderada de la demandante indica en el escrito de la demanda que la demandante bajo la gravedad de juramento desconoce el domicilio del demandado, sin embargo de acuerdo con los hechos y los anexos aportados con la demanda se observa que el
demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., información que coincide con la consultada en la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de acuerdo a la constancia secretarial que antecede. Así las cosas, se tiene que para el caso concreto de acuerdo con
lo establecido en el numeral 1 del art. 28 del C.G. del P., la competencia para impartir trámite el presente asunto radica en el Juez de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (reparto). ... En este caso, no es procedente aplicar el domicilio del menor de edad como fuero subjetivo, toda vez que la niña por la cual se inicia el presente proceso no se encuentra residiendo en Colombia y por tanto, considera este Despacho que la competencia territorial debe recaer en el domicilio del demandado quien es el único de las partes que al parecer aún conserva domicilio en el territorio nacional.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá - con proveído del 20 de junio de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, refiere: “COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la 2 Folio 7, archivo 002.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03283-00 niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.
En el auto AC2414-2021 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia entre Juzgados de Familia de diferentes distritos judiciales en un proceso de privación de patria potestad, realizó la siguiente interpretación del inciso 2 del artículo 28 del C.G.P. “En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.”. En el presente caso, la menor, según se extrae de los hechos de la demanda reside actualmente con su progenitora en Estados Unidos, teniendo como última residencia en el territorio nacional, la ciudad de Medellín Antioquia. Con sustento en las disposiciones legales y jurisprudenciales en comento, considera este despacho que la competencia para conocer del presente proceso de privación de patrita potestad, la tiene el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín Antioquia, por ser la autoridad judicial de la última residencia en Colombia de la NNA.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como
1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 3 Archivo 005.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03283-00 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes el inciso 2°, numeral 2° de dicha norma prescribe que: … en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia
maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (se subraya). Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante « la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en 4Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03283-00 donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional » (Se subraya). Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En el CSJ AC2415 de 2021
sostuvo que: … refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’. Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial (...). (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-017845). Además, en sentencia CSJ STC15561 de 2021, consolidó «…la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia». (17 nov. 2021 Rad. 2021-03812).
4. Así las cosas, y en aras de priorizar el interés superior de niña como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado de Medellín -último domicilio de la menor involucrada en el asunto-.
5Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03283-00
III. DECISIÓN
expediente al Juzgado de Medellín -último domicilio de la menor involucrada en el asunto-.
5Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03283-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Octavo de Familia de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6