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CSJ - AC5501-2025 (2025-03293-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5501-2025 (2025-03293-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5501-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03293-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor José Daniel Vargas Porras1.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2021 2, la Comisaría de Familia de la comuna 2 de Medellín admitió la solicitud de medida de protección en favor de niña y, como medida provisional, decretó la ubicación del niño en un hogar de paso. El 14 de septiembre de 2021 3, se avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 22, archivo 001.

3 Folio 22, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03293-00

2. El 21 de marzo de 2024 4, la Comisaría de Familia comuna 2 de Villa del Socorro de Medellín remitió el asunto a los jueces de familia de Medellín, con ocasión a su pérdida de competencia y posible estudio de declaratoria de adoptabilidad del niño.

3. El 8 de abril de 2024 5, el Juzgado Trece de Familia de Medellín avocó conocimiento de las actuaciones y ordenó mantener vigentes las medidas provisionales decretadas.

4. Adelantadas las actuaciones propias del caso, el 15 de mayo de 2025 6, el gestor de hogares sustituto informó que el niño se ubicaría en una nueva residencia en la vereda La Cuchilla, municipio de San Pedro de los Milagros de Antioquia.

5. Así, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín -con auto del 22 de mayo de 2025se apartó de la competencia del asunto. Señaló que: Ahora, si bien la competencia al inicio del presente proceso administrativo de restablecimiento de derechos se estableció por el lugar de vulneración de los derechos, esto es, la ciudad de Medellín, han sido variados los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en expresar que dicha competencia no es inalterable cuando estamos en presencia de niños, niñas y adolescentes, cuyo interés superior debe ser respetado por encima de la inmutabilidad de la competencia y en efecto dispuso en auto del

estamos en presencia de niños, niñas y adolescentes, cuyo interés superior debe ser respetado por encima de la inmutabilidad de la competencia y en efecto dispuso en auto del 12 de agosto de 2016, MP Luis Alonso Rico Puerta ... Ahora, puede considerarse que como el Despacho inicialmente había avocado conocimiento del proceso, por ello no es procedente la alteración sobreviniente de la misma, sin embargo, 4 Folio 233, ibidem. 5 Archivo 002. 6 Archivo 155. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03293-00 en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, lo procedente es inaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en tanto ese interés superior no se reduce a una noción abstracta o simbólica, sino que exige una evaluación concreta y contextualizada de cada caso particular. ... En el caso concreto, se advierte que el menor ha cambiado de residencia, al ser trasladado del municipio de Medellín al municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, donde actualmente vive la madre sustituta encargada de su cuidado. Esta nueva ubicación no queda sujeta a la voluntad de sus representantes, sino a la decisión de la autoridad judicial, en tanto corresponde a una medida adoptada en el marco del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad, ubicación con carácter de permanencia, pudiéndose afirmar que esta es una de las “…situaciones consolidadas con

proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad, ubicación con carácter de permanencia, pudiéndose afirmar que esta es una de las “…situaciones consolidadas con vocación de permanencia…” a las que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y que, en tal virtud, la competencia en materia de restablecimiento de derechos no es inalterable, pues es claro que la decisión se adopta dando prevalencia al interés superior de JDVP, y de ahí que haya lugar a inaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de continuar con el conocimiento del presente asunto por falta de competencia territorial y en virtud de lo dispuesto por el art. 97 de la Ley 1098 de 2006 se dispondrá él envió del expediente al Juez competente, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia, por tratarse de un proceso de única instancia, según lo dispuesto en el art. 21 numeral 20 del CGP.7

6. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros -con proveído del 2 de julio de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Del estudio del expediente, se tienen que el homólogo de la ciudad de Medellín, que ahora pretende zafarse de la

competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Del estudio del expediente, se tienen que el homólogo de la ciudad de Medellín, que ahora pretende zafarse de la competencia, avocó el conocimiento de este PARD, por auto del 8 de abril de 2024, ante la argumentada pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de la Comuna Dos Santa Cruz-Villa del Socorro de Medellín; autoridad administrativa que el día 10 7 Archivo 160. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03293-00 de marzo de 2023 dispuso remitir el proceso al ICBF, a efectos de que se declare la adoptabilidad de JDVP, por la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de esa ciudad; sin embargo aquella considero que los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 estaban superados y lo devolvió a la Comisaría remitente que optó por enviarlo al poder Judicial para que se asumiera el proceso en la etapa en que se hallaba, lo que hizo con auto del 29 de mayo de 2023. En defensa de los intereses del NNA se dispuso como medida no definitoria de sus derechos su permanencia con una madre sustituta encargada de sus cuidados, autorizándose su traslado a la residencia de aquella en zona rural de este circuito judicial el pasado 16 de mayo hogaño. En el caso se tienen entonces que acorde con las previsiones del artículo 21, numeral 20 del CGP el Juez de Familia tienen competencia para conocer y decidir sobre este tipo de trámites, lo

pasado 16 de mayo hogaño. En el caso se tienen entonces que acorde con las previsiones del artículo 21, numeral 20 del CGP el Juez de Familia tienen competencia para conocer y decidir sobre este tipo de trámites, lo que efectivamente armonizado con el artículo 97 de la ley 1098/06, otorga la competencia a la autoridad donde se encuentre el niño; lo cierto del caso es que cuando la Comisaría de Familia de la Comuna Dos de Medellín se declaró incompetente para continuar con el trámite, para continuar judicialmente el mismo lo asumió el Juzgado 13 de Familia de la ciudad e Medellín, que cuando emitió auto avocando conocimiento el pasado 8 de abril de 2024, cristalizo allí la competencia; toda vez, que contextualizando el trámite que se decidió adelantar en favor de los intereses del citado NNA, sus padres o acudientes estaban en esa Urbe como lo estaba él; PARD en donde se evidencia que el mismo se halla en una etapa definitiva que en consideración de este operador judicial no permite aplicar la excepción de alteración de la competencia, pues mírese bien como el proceso está plenamente instruido y tan así lo es que la misma Comisaría de Familia cuando lo remite a los Juzgados de Familia de Medellín para su reparto, incluso

desde antes, lo hace para que se declare la adoptabilidad de JDVP, lo que hace evidente la instrucción del PARD, lo que no hace necesario que se modifique esa competencia, en tanto que la situación administrativa actual del menor no tiene vocación de permanencia, al ser ella transitoria, tal y como lo sostuvo ese alto tribunal en la decisión citada por el anterior funcionario cuando se dice: "...A ello cabe añadir que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis previamente expuesto. Así lo ha señalado la Corte en múltiples ocasiones, en las que ha insistido en que ni el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, ni ninguna otra norma de las que conforman el ordenamiento jurídico, prevé que la simple variación del domicilio o residencia del menor involucrado en la contienda, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03293-00 constituya una circunstancia que altere, por sí sola y de pleno derecho, la competencia del juez que legalmente asumió el conocimiento de las diligencias (Cfr. AC4857-2019, 12 nov., AC20222020, 31 ago., AC109-2022, 25 ene., entre otros). Y aunque es cierto que el precedente de la Sala también reconoce

conocimiento de las diligencias (Cfr. AC4857-2019, 12 nov., AC20222020, 31 ago., AC109-2022, 25 ene., entre otros). Y aunque es cierto que el precedente de la Sala también reconoce que las reglas procesales referidas en el numeral 4 supra podrían ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (ver, por vía de ejemplo, CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28 jun). En el caso que concita la atención de este Operador Judicial, no se ve la necesidad para que se altere a estas alturas la competencia para decidir en el PARD iniciado en favor de los derecho de JDVP el haberlo enviado con una madre sustituta a esta localidad que no es una medida definitiva, al ser ella una medida busca cuidar temporalmente, es decir, que no tienen vocación de permanencia, como erradamente lo consideró el homólogo, lo que no puede dar lugar a que se varié esa competencia ya cristalizada, por cuanto que como lo dijo la autoridad administrativa el proceso se instruyó y está en la etapa de tomar una medida de adoptabilidad que es definitiva

de los derechos de aquel y eso es algo que compete al Homólogo de la ciudad de Medellín, de donde procede el expediente, por lo que no podía ya en este estado del proceso desprenderse de ese conocimiento.8

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de diferente distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Por un lado, conforme al numeral 20 del artículo 21 del C.G.P. corresponde al conocimiento de los jueces de familia, en única instancia, « [r]esolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia». Y, desde el punto de 8 Archivo 02.

5Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03293-00 vista territorial, la competencia recae en la autoridad del lugar « donde se encuentre » la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el

adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (...)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 20130050400; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 202201250-00).

3. En el caso, se advierte que aún no se ha dictado medida de protección definitiva pues, debido a la pérdida de competencia de la comisaría de familia, corresponde el conocimiento a los jueces de familia. De este modo, es posible que varíe la competencia en razón al cambio de domicilio del menor; máxime si se tiene en cuenta que las situaciones que se van a discutir, entre otras, incluye la posibilidad de adoptabilidad del menor, situación que involucra en especial forma sus derechos fundamentales.

4. Así las cosas, el competente para conocer de este

asunto es el Juzgado de San Pedro de los Milagros, lugar donde se encuentra el niño. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03293-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

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