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CSJ - AC5503-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5503-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC55032019 Radicación n.°76001-31-10-011-2012-00267-01 (Aprobado en sesión de ocho de m a yo de d os m il diecinueve) i Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). ^ La Corte se p r o n u n c ia sobre la a d m i s i b i l i d ad d el escrito presentado p or la p a r te d e m a n d a da p a ra s u s t e n t ar el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación c o n t ra la sentencia d el T r i b u n al S u p e r i or de Cali, de 7 de m a r zo de 2 0 1 8.

L EL LITIGIO

A. La pretensión Agustín E n r i q ue G a r a v i to M i r a n da demandó a l os herederos d e t e r m i n a d os de F a n ny Gaitán González, señores Betty, Na3rLve, Saide, M a r l e n e, Dabeiba, Alfonso, Ever, M a iy y Gladys Gaitán González, y a s us herederos i n d e t e r m i n a d o s, p a ra q ue se declare q ue entre él y la m e n c i o n a da c a u s a n te existió u na unión m a r i t al de h e c ho y

1 Radicación n.° 75001-31-10-011-2012-00267-01

que, producto de la m i s m a, surgió u na sociedad p a t r i m o n i al desde m e d i a d os de abril de 1 9 85 y h a s ta el 12 de j u l io de 2 0 1 1.

B. Los hechos

1. En abril de 1985, entre A g u s t in E n r i q ue Garavito M i r a n da y F a n ny Gaitán González, «se inició una unión marital de hecho», y esta perduró por más de 27 años, pues terminó el 12 de j u l io de 2 0 11 c u a n do aquella falleció.

2. L os compañeros «no celebraron capitulaciones» ni tenían «impedimento legal para contraer matrimonio» (folio 53, cuaderno 1).

3. D u r a n te la sociedad a d q u i r i e r on l os i n m u e b l es identificados c on l os folios de m a t r i c u la i n m o b i l i a r ia números 3 7 0 - 1 8 0 3 1, 3 7 0 - 3 3 0 1 2 7, 3 7 0 - 0 4 1 4 9 4 3, 3 7 05 8 6 6 62 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Cali y un vehículo de placa N CC 3 6 1.

C. El trámite de las instancias

1. La d e m a n da fue a d m i t i da el 4 de j u n io de 2 0 12

(folio 6 8, cuaderno 1).

2. La parte d e m a n d a da se opuso y formuló l as excepciones de mérito t i t u l a d as «inexistencia de sociedad marital de hecho o, sociedad de hecho», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «todo hecho que resulte

2 Radicación n.° 76001;-31-10-011-2012-00257-01 ¡ I i probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez existió», «inexistencia de pruebas que demuestren los derechos alegados por la parte actora», «falta de idoneidad marital de los sujetos», «legitimación marital», «comunidad de vida», «permanencia marital», «singularidad marital» y «la declaración espontánea en tiempo ofrecida a la Policía ubica la demanda en las excepciones descritas...». Los curadores ad litem de los jindeterminados y de D a b e i ba y Ever Gaitán González no se opusieron.

3. El j u ez de p r i m e ra instancia, en sentencia de 2 de agosto de 2 0 1 7, declaró la existencia de la unión m a r i t al de hecho desde el 31 de diciembre de 1 9 85 y h a s ta el 12 de j u l io de 2 0 1 1. También declaró la existencia de la sociedad p a t r i m o n i al d u r a n te el m i s mo lapso.

A d u jo que p a ra que se configure:;la unión m a r i t al debe I

existir «comunidad de vida», «singularidad» y «permanencia», y í tales p r e s u p u e s t os sé acreditaron c on múltiples testigos, que i n f o r m a r on q ue el d e m a n d a n te y F a n ny Gaitán González vivieron j u n t os y se t r a t a b an entre si c o mo si f u e s en m a r i do y m u j e r. A si lo a f i r m a r on los declarantes A na E l sy A n g u l o, F a n ny V a l e n c ia Diaz, C;eneida M i na Grueso, Stxta T u l ia H u r t a do B a z a n, José E r n e s to C u l ma López, Jesús B l a d i m ir Sánchez Suárez, F r a n c ia Patricia Zúñiga Sánchez, B e r t i l da D u q ue de Cifuentes, Héctor Fabio M a r t i n ez Garavito, A r m a n do Caicedo Laverde, Oscar M a r i no i •J Radicación n.° 76001-31-10-011-2012-00267-01 Gil Zuñiga y C l a u d ia María Muñoz Arce, quienes «percibieron directamente lo que narran». Además, «ayuda a la causa del demandante» el certificado expedido por la N u e va E.P.S. en la que c o n s ta que desde el año! 2 0 0 8, F a n ny Gaitán González tenía corno beneficiario al d e i n a n d a n te «en calidad de 'cónyuge'», lo que descarta un t r a to de a m i s t a d, y ello «constituye un indicio

que conjugado :'con la prueba testimonial, robustece la existencia del vínculo de hecho indagado». V a r i os de los testigos señalaron que la unión empezó en el año 1985. No obstante, c o mo n i n g u no informó el día exacto, decidió q ue «se tendrá como tal el último día del último mes, esto es el 31 de diciembre de 1985... pues es lo que más favorecía a la parte demandada». De o t ra parte, concluyó q ue con l os t e s t i m o n i os se p u e de «arribar a la conclusión de qué dicha convivencia perduró hasta la muerte de la señora FANNY, que lo fue el 12 de julio de 2011». t' Agregó que surgió la sociedad p a t r i m o n i a l, conforme al literal a) del articulo 2.° de la Ley 54 de 1 9 9 0.

4. La parte d e m a n d a da apeló.

5. El T r i b u n al S u p e r i or de Cali, en sentencia de 7 de m a r zo de 2 0 1 8, confirmó i n t e g r a m e n te la providencia i m p u g n a d a. u

'1 4 Radicación n.° 7600L31-10-011-2012-00257-01 Consideró que la testigo A na E l sy A n g u lo Nieto, que fue la e m p l e a da doméstica de F a n ny Gaitán González, aseguró c on énfasis q ue entre su e m p l e a d o ra y el

d e m a n d a n te existió u na relación m a r i t al de hecho. La manifestación del d e m a n d a n te c o n t e n i da en un i n f o r me policial, según la c u al no vivía en el m i s mo lugar que su compañera, no era u na confesión, p o r q ue no fue «consiente, expresa y Ubre». D i c ha declaración fue d a da al día siguiente de la m u e r te v i o l e n ta de aquella, p or lo que p u do existir u na alteración en su estado emocional, y, por ende, no h ay certeza de que t u v i e ra p l e na conciencia de lo que decía. En todo caso, c on la p r u e ba t e s t i m o n i al y d o c u m e n t al aportada, se demostró la existencia de la unión m a r i t al p or el t i e m po declarado por el a quo. Los testigos S i x ta T u l ia H u r t a do B a z a n, José E r n e s to C u k na López, Jesús B l a d i m ir Sánchez Suárez, Patricia Zúñiga Sánchez, . B e r t i l da D u q ue de Ciñientes, Héctor Fabio Martínez Garavito, A r m a n do Caicedo Laverde, Oscar M a r i no G il Zúñiga y C l a u d ia María Muñoz Arce, que percibieron directamente los hechos al ser cercanos a la pareja, coincidieron en a f i r m ar q ue el d e m a n d a n te y F a n ny Gaitán González m a n t u v i e r on u na

relación m a r i t al y se p r e s e n t a b an c o mo esposos a n te la c o m u n i d a d. Además, se acreditó que el d e m a n d a n te e ra el beneficiario de la c a u s a n te en uña E.P.S., en calidad de cónyuge.

6. La parte d e m a n d a da formuló e| recurso de casación.

Radicación n. ° 7 6 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 1 1 - 2 0 1 2 - 0 0 2 6 7 - 01

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

V 1 CARGO ÚNICO Alegó que la sentencia violó «normas jurídicas, por error de derecho y simüarmente de hecho, en la apreciación del acervo probatorio:», y q ue h ay «nulidad constitucional, por transgresión del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción en la práctica de pruebas». A d u jo q ue «postularon con ahínco, la declaración extrajuicio de la empleada», impidiéndosele a la parte d e m a n d a da eontrainterrogar «esa inocua prueba documental en notaría». Afirmó q ue s on ineficaces l as p r u e b as extrajudiciales. De acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política, la p r u e ba obtenida c on la violación al debido proceso es n u la de pleno derecho y «para el sub judice, no es lógico y menos jurídico, proceder en forma contraria en cualquiera instancia judicial». En el caso «jamás, hubo familia, menos hijos, relaciones

sexuales», el d e m a n d a n te tenía otra pareja, y vivían en lugares d i s t i n t o s/ Agregó que las p r u e b as «no daban por acreditados los requisitos» de la unión m a r i t al de hecho, y la sentencia «es 6 . Radicación n/ 7600i:-31-10-pil-2012-00267-01 inconsistente, en toda la extensión de lo discernido y con desconocimiento de ley».

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, por la c u al no todo desacuerdo i c on el fallo p e r m i te adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario q ue se erija 'sobre l as causales t a x a t i v a m e n te previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de s u s t e n t ar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». ( C SJ A C, 1° Nov 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0) i

2. La admisibilidad de la deknanda depende d el c u m p l i m i e n to de los requisitos del artículo 3 44 del Código G e n e r al d el Proceso. Se requiere la designación de l as partes, u na síntesis d el proceso, de l os hechos y de l as

pretensiones m a t e r ia del litigio, y la formulación separada de los cargos en c o n t ra de la providencia recurrida, c on la exposición de s us f u n d a m e n t os en f o r ma clara, precisa y completa. Según el parágrafo p r i m e ro del; artículo en mención, c u a n do se alega la violación directa b indirecta de la ley, deben señalarse las n o r m as de derecho s u s t a n c i al que el 7 Radicación n.° 76001-31-10-011-2012-00267-01 recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de e sa n a t u r a l e za que, constituyendo base esencial del fallo i m p u g n a do o habiendo debido serlo, a j u i c io del r e c u r r e n te h a ya sido violada, s in que s ea necesario integrar u na proposición jurídica completa. No b a s ta c on invocar las disposiciones. a las q ue se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la m a n e ra c o mo el sentenciador las transgredió. Si la acusación se e n c a m i na por la vía indirecta se deberá indicar la f o r ma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. Al d e n u n c i ar el yerro fáctico, al i m p u g n a n te le

corresponde singularizarlo e identificar l os medios de convicción sobre l os cuales recayó, y d e m o s t r ar de qué m a n e ra se generó la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de m a n e ra manifiesta, de t al suerte que la valoración realizada se m u e s t re a b s u r d a, alejada de ia realidad del proceso o s in n i n g u na justificación. u Ha repetido la S a la que la carga de d e m o s t r ar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista' antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento Radicación n/ 76001-31-10-011-2012-00267-01 el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 J u l. 2 0 0 8, Rad.. 2 0 0 0 - 0 0 2 5 7 - 0 1; C SJ s e, 20 M a r. 2 0 1 3, Rad. 1 9 9 5 - 0 0 0 3 7 - 0 1)

3. La acusación única f o r m u l a da en la d e m a n da de casación adolece de diversos defectos q ue i m p i d en su admisión, de acuerdo a lo q ue establece el artículo 3 44

Código G e n e r al del Proceso. La m e n c i o n a da n o r ma o r d e na q ue l os cargos se

p r e s e n t en con la exposición de s us f u n d a m e n t os «en forma clara, precisa y completa». En específico, en lo que tiene que ver c on el error de hecho, o r d e na q ue el m i s mo «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae...». Respecto al error de derecho, dice q ue «se indicarán las normas probatorias que s,e consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de lé manera en que ellas fueron infringidas». N i n g u no de tales requisitos fue atendido en el cargo.

En efecto: 3 , 1. La acusación no f ue completa. La Corte ha reiterado que «... un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases "mas no así cucando algunas de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la

9 Radicación n/ 76001-31-10-011-2012-00267-01 cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla..." (G.J. T. CXXIV, pág. 95). Es decir, 'cuando el fallo impugnado en casación se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusación resulte completa y próspera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si

atacándolos, queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldarla, éstü, incuestionablemente, no podrá ser quebrada...». (CSJ. SC. Feb. 27 de 1998). En este caso, las múltiples razones en que se sustentó el ad quem para, c o n f i r m ar la sentencia no f u e r on confrontadas por el casacionista. Aquél n a da dijo respecto a la apreciación q ue el juzgador llevó a .cabo de l as declaraciones de l os testigos S i x ta T u l ia H u r t a do B a z a n, José E r n e s to C u l ma López, Jesús B l a d i m ir Sánchez Suárez, Patricia Zúñiga Sánchez, Bertilda D u q ue • de Cifuentes, Héctor Fabio Martínez Garavito, A r m a n do Caicedo Laverde, Oscar M a r i no G il Zúñiga y C l a u d ia María Muñoz Arce, de l as q ue citó diversos apartes, y a p a r t ir de las que concluyó que el actor y F a n ny Gaitán González t u v i e r on u na c o m u n i d ad de v i da singular y con ánimo de p e r m a n e n c ia desde el año 1 9 85 y h a s ta la m u e r te de la segunda. ^ix. También guardó completó silencio respecto a .4a valoración q ue hizo d el certificado expedido p or la Nue^/n E.P.S. de 10 de. agosto de 2 0 1 1, según el c u al Agustín E n r i q ue Garavito M i r a n da era beneficiario de F a n ny Gaitán

10 i Radicación n.° 76001-31-10-011-2012-00267-01 •i ' González, y que su parentesco e ra «cónyuge». 4. La apreciación de tales p r u e b a s, y l as conclusiones que de ellas extrajo el fallador, no f u e r on objeto de n i n g u na crítica, y la f i r m e za de las m i s m a s, p or sí sola, mantendría incólume la sentencia. \ i 3.2. La acusación no fue clara lai precisa. C o mo más atrás se dijo, el T r i b u n al consideró acertada la decisión de p r i m e ra i n s t a n c ia p o r q ue l os t e s t i m o n i os recibidos en el proceso y el d o c u m e n to expedido por u na E.P.S. a c r e d i t a r on la unión m a r i t al c u ya declaración se solicitó en la d e m a n d a. Pese a ello, el censor lo que alegó p a ra c u e s t i o n ar esa decisión, fue su desacuerdo p o r q ue se h u b i e se teniendo en c u e n ta da declaración extrajuicio de la empleada», que no p u do controvertir y es ineficaz, y porque, en su opinión, «jamás, hubo familia, menos hijos, relaciones sexuales», el d e m a n d a n te tenía o t ra pareja, y vivían en lugares distintos. No obstante, en tales acusaciones no se t u vo en cuenta, de u na parte, que el ad quem en ningún m o m e n to

valoró ni tomó c o mo base de su sentencia la declaración extrajuicio de A na E l sy A n g u l o. Nieto, dmpleada de la compañera p e r m a n e n t e, p u es lo q ue apreció f ue el t e s t i m o n io q ue d i c ha p e r s o na entregó en a u d i e n c ia al interior del proceso. . De o t ra parte, las afirmaciones del recurrente, según las cuales el d e m a n d a n te tenía o t ra pareja y entre l os n Radicación n/ 76001-31-10-011-2012-00267-01 supuestos compañeros no existieron relaciones sexuales, ni h u bo f a m i l ia y vivían lugares distintos, carecieron de la necesaria explicación atinente a qué pruebas no valoradas o valoradas equivocadamente en la sentencia hacían referencia a tales hechos, y d el m o t i vo p or el q ue l as conclusiones expuestas en dicha decisión f u e r on m a n i f i e s t a m e n te equivocadas. El i m p u g n a n te no indicó en dónde estuvo el error del T r i b u n al al m o m e n to de apreciar las pruebas, esto es, qué fue lo q ue s u p u s o, cercenó o tergiversó. Lo que hizo f ue hacer su propio estudio de l as evidencias y exponer su opinión, laborío q ue en m a t e r ia de casación no resulta suficiente p a ra infirmar el fallo atacado, pues, como en f o r ma reiterada se ha sostenido p or esta Corporación, no puede

confundirse el error de apreciación c on la m e ra inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que o b r an en el proceso. La Sala ha sostenido, en relación c on el error de hecho, que es necesario que: it ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, pa:u establecer el t'real efecto que dimana de la preterición-' o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que ro basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus J.2 1. • Radicación n.° 76001-31-10-011-2012-00267-01 términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de m a yo de 2 0 0 1, reiterada en C SJ SC de 19de diciembre de 2 0 1 2, Rad. 2006-00164-01).

También ha precisado que: ...si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello qi¡.e se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la

ley por vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. AC. Age. 29 de 2000) Luego, si en la impugnación se p r e s e n ta un ejercicio de ponderación p r o b a t o r ia diferente, c o mo sucede en este caso, la Corte no tiene a l t e r n a t i va distinta a la de atender la valoración del juzgador, en v i r t ud de ik doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que i m p o ne q ue s us conclusiones en t o r no d el e x a m en de l os elementos tácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración p l e na del inocultable y e r ro apreciativo. 3.3. F i n a l m e n t e, también se. advierte q ue a u n q ue se alegó la existencia de un y e r ro de derecho, no se citó n i n g u na n o r ma p r o b a t o r ia infringida, ni se explicó, c on exactitud, cuál fue la infracción de la: ley. Además, a u n q ue se dijo que el j u z g a d or quebrantó el derecho de defensa de los d e m a n d a d o s, t a m p o co explicó en qué consistió dicho q u e b r a n t o, más a un t e n i e n do en - c u e n ta q ue aquellos 13 • Radicación n/ 76001-31-10-011-2012-00267-01 intervinieron en el trámite y t u v i e r on la posibilidad de pedir

y controvertir pruebas, en las m i s m as condiciones que su contraparte. Tales razones i m p o n en la inadmisión del cargo.

4. Además de los referidos reparos, la d e m a n da de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal'para su selección, p u es la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que d e b an ser reparados; no a m e n a za la u n i d ad e integridad d el o r d e n a m i e n to jurídico ni c o m p r o m e te el o r d en o el p a t r i m o n io público; y t a m p o co se requiere un p r o n u n c i a m i e n to p a ra u n i f i c ar la j u r i s p r u d e n c ia respecto del t e ma del litigio.

La valoración que hizo el T r i b u n al de los t e s t i m o n i os de S i x ta T u l ia H u r t a do B a z a n, José E r n e s to C u l ma López, Jesús B l a d i m ir Sánchez Suárez, Patricia Zúñiga Sánchez, Bertilda D u q ue ' de Cifuentes, Héctor Fabio Martínez Garavito, A r m a n do Caicedo Laverde, Oscar M a r i no G il Zúñiga y C l a u d ia María Muñoz Arce, así c o mo de la certificación expedida por la N u e va E.P.S., no fue a r b i t r a r ia

ni irrazonable. Los testigos f u e r on coincidentes al referir los diversos hechos que acreditaron la existencia de la unión m a r i t al objeto de las pretensiones. Se p r o n u n c i a r on sobre el trato de «marido y mujer» q ue ante terceros se d a b an :el d e m a n d a n te y Fsinny Gaitán González, su convivencia y el 14 •t Radicación n/ 76001-31-10-011-2012-00267-01 t i e m po q ue la m i s ma duró. Y e x p l i c a r on la razón de su c o n o c i m i e n to de tales hechos, derivada de la cercanía que tenían c on la p a r e ja p or diversas razones, a l g u n os p or s er vecinos, otros amigos y u na d e p o n e n te p or h a b er realizado labores domésticas en su casa. Información que, además, está r e s p a l d a da c on la certificación de la E.P.S. atrás aludida, en la que, en concordancia ¿pon lo dicho por tales testigos, el d e m a n d a n te f i g u ra c o mo «cónyuge» de la causante. C o mo las conclusiones del ad quem se s u s t e n t a r on en un estudio razonable de l as evidencias, y no se advierte arbitrariedad a l g u na que h u b i e se ocasionado q u e b r a n to a las garantías superiores de la p a r te r e c u r r e n t e, no procede la selección de oficio de la d e m a n d a.

5. Por las razones expuestas, se jinadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil,

RESUELVE:

I 1 DECLARAR INADMISIBLE la demaíida p r e s e n t a da i p a ra s u s t e n t ar la impugnación e x t r a o r d i n a r ia q ue se i n t e r p u so c o n t ra la s e n t e n c ia proferida el 7 de m a r zo de 2 0 18 por el T r i b u n al S u p e r i or de Cali. . 15 Radicación n.°.76001-31-10-011-2012-00267-01 En su o p o r t u n i d a d, devuélvase el expediente a la corporación de origen. (Presidente de la Sala)

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