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CSJ - AC5504-2025 (2025-03415-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5504-2025 (2025-03415-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5504-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03415-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, atinente al conocimiento del proceso de custodia y visitas promovido por Emilio Mario Porras contra Angela María Rosa Toro1.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se deje la custodia y visitas de su hija menor de edad. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «ser

este el domicilio de la menor de acuerdo al art 28 No. 2 inciso 2»2. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Archivo 002.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03415-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura -con auto del 28 de

2 Archivo 002.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03415-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura -con auto del 28 de septiembre de 2022 3la admitió. El 15 de marzo de 2023 4, se profirió fallo. Resolvió negar las pretensiones de la demanda, dejar el cuidado de la niña a cargo de su progenitora y reguló las visitas.

3. El 19 de mayo de 2025 5, debido a las manifestaciones en torno a las conductas dentro del entorno familiar de la niña, el despacho ordenó al ICBF para que iniciara proceso de restablecimiento de derechos y a los padres que se sometieran a terapia psicológica. Por lo anterior, el ICBF centro zonal de Buenaventura informó que profirió auto encaminado a adelantar las acciones correspondientes para la verificación de los derechos de niña. No obstante, no aperturó el proceso porque ya se había iniciado uno en Cali.

4. El 29 de mayo de 2025 6, con ocasión de los memoriales de las partes donde manifestaban mutuamente incumplimientos de la sentencia, el Juzgado ordenó la apertura del incidente de incumplimiento en contra de ambos.

5. Seguidamente7, el demandante aportó, entre otras, auto proferido el 25 de junio de 2025 por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali donde se declaraba a la niña en

ambos.

5. Seguidamente7, el demandante aportó, entre otras, auto proferido el 25 de junio de 2025 por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali donde se declaraba a la niña en 3 Archivo 005. 4 Archivo 106. 5 Archivo 234. 6 Archivo 247. 7 Archivo 278.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03415-00 situación de vulnerabilidad, se ordenaba la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se decretó la protección inmediata de la niña en la familia a cargo del progenitor.

6. El 16 de julio de 2025 8, el despacho -al resolver el incidente de incumplimiento de la sentenciadecidió promover conflicto positivo de competencia contra la Comisaría Cuarta de Familia de Cali. Señaló que: Revisado el expediente digital, se encuentra en el número o de archivo 106 el acta de la sentencia de este juzgado en el que “se resuelve: primero. Negar las pretensiones de la demanda... segundo. Ordenar que el cuidado, custodia y tenencia de la menor... estará a cargo de su progenitora... tercero. Regulación de visitas...”.

Leída esa acta tenemos entonces que con esa información ese era el acuerdo inicial. Luego tenemos que a folio 110 se presenta un acuerdo de padres de visita del 17 de marzo de 2023 en

donde se coloca “...”. Siguiendo pues con la lectura de todos estos elementos que disponen o que han indicado la situación n o manejo que se le ha dado a las custodias y a las visitas, vemos que en ningún momento se ha variado la competencia. Incluso en los artículos 139 y 28 del C.G.P. se les autoriza para mantener la competencia para vigilar el cumplimiento del fallo. Y si bien la parte en este caso ha manifestado que hay la existencia de un proceso de restablecimiento de derechos en la ciudad de Cali en una comisaría. Lo que observa este despacho es que hay un arbitrario e inadecuado uso de la custodia y de una alteración de la residencia o domicilio de la menor, provocada por la actuación contra la decisión que en su momento adoptara ese despacho. Esa no es una situación nueva revisando el expediente, yo encuentro incluso que ya se ha terminado el proceso, pero han continuado una serie de conflictos y una serie de desencuentros entre las partes y la niña ha sido instrumentalizada, al punto que la niña se ha aperturado de forma alterna un procedimiento de restablecimiento establecimiento, desconociendo la competencia original y que se perpetúa de este despacho para poder continuar vigilando el cumplimiento del acuerdo.

II. CONSIDERACIONES 8 Archivo 280.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03415-00

1. Sería del caso resolver el conflicto de competencia positivo suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, de no ser porque se advierte que es inexistente.

Al respecto, se destaca que en la audiencia donde el despacho promovió el conflicto de competencia se buscaba desatar el incidente de incumplimiento de la sentencia

es inexistente. Al respecto, se destaca que en la audiencia donde el despacho promovió el conflicto de competencia se buscaba desatar el incidente de incumplimiento de la sentencia proferida por este. Por tanto, en atención a que el procedimiento que conoce la Comisaría corresponde a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se advierte que no se trata del mismo trámite. Por el contrario, son procesos independientes. De otro lado, se evidencia que el expediente tampoco fue remitido por el Juzgado a la Comisaría de Familia, a efectos de que esta se pronunciara sobre si consideraba que tenía o no competencia para conocer del asunto. Ello atendiendo a que los procesos son diferentes y, la falta de pronunciamiento por parte de la Comisaría convocada genera la inexistencia del conflicto suscitado.

2. Así las cosas, se declarará la inexistencia del conflicto y se devolverá el expediente al Juzgado de

Buenaventura.

3. Finalmente, de cara a los memoriales allegados el 8, 11 y 19 de agosto de 2025, este despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento en razón a que su competencia

4Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03415-00 se limita al conocimiento del conflicto de competencia. El cual, como ya se anticipó, es inexistente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

cual, como ya se anticipó, es inexistente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto suscitado es inexistente.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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