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CSJ - AC5505-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5505-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Gasaclún Givil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5505-2019 Radicación n.°11001-31-03-001-2015-01057-01 (Aprobado en sesión de treinta y u no de julio de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). La Corte se p r o n u n c ia sobre la a d m i s i b i l i d ad del escrito presentado p or la parte d e m a n d a da p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación c o n t ra la sentencia del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, de 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 7.

L EL LITIGIO

A. La pretensión A u t o p i s t as d el S ol S.A. demandó a Seguros del E s t a do S.A., p a ra q ue se h a g an l as siguientes declaraciones y condenas: í) se declare q ue l as integrantes del Consorcio La Cordialidad, es decir, l as sociedades C h a n ge C o n s u l t i ng G r o up C o l o m b ia S.A., Gerencia de C o n t r a t os y Concesiones S.A. en Liquidación p or Adjudicación y C o n s t r u c t o ra V i a l pa Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01

S.A s u c u r s al C o l o m b ia en Liquidación por Adjudicación mo

invirtieron adecuadamente las sumas de dinero que les fueron entregadas a título de anticipo», en desarrollo del contrato 0 28 de 2 0 0 9; ii) que la sociedad d e m a n d a d a, en v i r t ud de la póliza de seguro de c u m p l i m i e n to entre particulares No. 14-451 0 1 0 1 0 7 4 6, garantizó que «el contratista afianzado invertiría correctamente las sumas de dinero recibidas como anticipo,,.»; iii) que el siniestro se produjo porque el contratista no invirtió «adecuadamente las sumas anticipadas en ejecución del citado contrato»; iv) que por lo anterior, la d e m a n d a da le debe pagar $ 2.349^401.599, más los intereses m o r a t o r i os desde el 12 de j u n io de 2 0 12 o desde la fecha en que se demuestre la exigibilidad de la obligación.

B. Los hechos

1. El 30 de abril de 2 0 08 se conformó el Consorcio La Cordialidad, integrado por las sociedades Obras Especiales Obresca C.A., C o n s t r u c t o ra V i a l pa S.A. - S u c u r s al Colombia, Change C o n s u l t i ng G r o up S.A. y Gerencia de C o n t r a t os y Concesiones S.A. Posteriormente se excluyó a la f i r ma Obras

Especiales - Obresca C.A.

2. Dicho consorcio tenía por objeto «el de ejecutar todas las obligaciones correspondientes a Obras Especiales Obresca

C.A, en su calidad de miembros del Grupo Constructor del contrato de concesión No. 008 de 2007 Contrato de Concesión Ruta del Caribe». Radicación n,° 11001-31-03-001-2015-01057-01

3. El consorcio, el 24 de m a r zo de 2 0 0 9, presentó u na oferta m e r c a n t il a n te A u t o p i s t as del S ol S.A., c on el f in de c o n s t r u ir «la segunda calzada en el tramo Cartagena - Arjona del proyecto Ruta Caribe...».

4. En su oferta dijo q ue el valor total sería $ 1 4 . 5 7 5 ' 2 8 1 . 9 78 i n c l u i do I VA y A I U, solicitó c o mo anticipo $ 2 . 9 1 5 ' 0 5 6 . 3 9 6, y se comprometió a ejecutar las obras en un plazo máximo de 22 m e s es contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obra.

5. A u t o p i s t as del Sol, m e d i a n te comunicación de 25 de m a r zo de 2 0 0 9, aceptó la oferta y, en consecuencia, expidió la o r d en de servicios 0 28 de 2 0 0 9.

6. D i c ho ente, el 3 de abril de 2 0 0 9, le entregó al consorcio «a título de anticipo», $ 2 . 9 1 5 ' 0 5 6 . 3 9 6.

7. Debido a q ue se s u s c i t a r on a l g u n as controversias relacionadas «con la ejecución de varios contratos», las partes celebraron u na transacción, m o d i f i c a r on la o r d en de servicios 0 28 de 2 0 09 y a c o r d a r on q ue el plazo p a ra la terminación de la o b ra sería de 14 m e s es contados a partir de que la d e m a n d a n te le c o m u n i q ue al consorcio que o b t u vo la respectiva licencia a m b i e n t a l; que el anticipo se destinaría a la ejecución de las obras aceptadas m e d i a n te la o r d en de servicios 0 28 de 2 0 0 9; y d e s i g n a r on c o mo i n t e r v e n t or a Pablo E m i l io B r a v o.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01

8. C o mo A u t o p i s t as d el S ol S.A. o b t u vo la licencia ambiental, las partes suscribieron, el 12 de agosto de 2 0 1 0, el «acta de inicio de las obras», razón por la que las m i s m a s, de acuerdo a lo pactado, debían entregarse el 12 de octubre de 2 0 1 1.

9. La parte contratista, en desarrollo d el pacto, le entregó a la d e m a n d a n te la póliza de seguro de c u m p l i m i e n to

entre particulares número 1 4 - 4 5 - 1 0 1 0 1 0 7 4 6, vigente entre el 2 de agosto de 2 0 10 y el 2 de agosto de 2 0 1 5. En dicho d o c u m e n to c o n s ta q ue Seguros d el E s t a do S.A. es la aseguradora, el Consorcio La Cordialidad el t o m a d o r, y A u t o p i s t as del S ol S.A. el asegurado y beneficiario.

10. E n t re las coberturas y s u m as aseguradas p a c t a r on «Curriplimiento: $1.457.528.198» j «Buen Manejo del Anticipo:

$2.915.056.396».

11. T i e m po después, el consorcio empezó a demorarse en la ejecución de las obras e incumplió «efi los informes sobre el manejo del anticipo, presentación de precios no previstos, entrega de copia de la licencia y permisos de explotación de las canteras, inicio de actividades para construcción de obras r - t de drenaje, diseño de mezclas de concreto hidráulico y entrega 'i de un plan de contingencia para sobreponerse a los atrasos».

De tales situaciones quedó constancia en el acta de comité 33 de 16 de febrero de 2 0 1 1.

12. El 21 de febrero siguiente, la interventoría le entregó a la c o n t r a t a n te la comunicación P S - I C A - D P - 1 3 8, en la que

Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 «se establecen los atrasos en obras de drenaje, sub base, base granular y pavimento». El consorcio, en d o c u m e n to de 10 de m a r zo de 2 0 1 1, reconoció d i c ha d e m o r a, e indicó que venía realizando esfuerzos p a ra i n t e n t ar ejecutar ?1 contrato.

13. La d e m a n d a n te rechazó tales excusas, le i m p u so sanciones al consorcio p or $ 4 1 5 ' 8 5 3 . 0 0 0, y lo requirió, el 14 de m a r zo siguiente, p a ra que p r e s e n t a ra u na reprogramación de las obras.

14. El consorcio dejó de pagar y presentar aportes parafiscales, lo que generó u na n u e va parálisis.

15. Los días 27 y 31 de m a yo de 2 0 1 1, la interventoría presentó i n f o r m es en los que hizo el r e c u e n to de los atrasos.

16. C o mo no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, la d e m a n d a n te le manifestó al contratista, en comunicación de 19 de j u l io de 2 0 1 1, que «de no reiniciarse las obras el 21 de julio de 2011, tomaría posesión...». Luego, el día fijado, c o mo lo anunció, asumió el c o n t r ol de las obras

«que tan solo se habían ejecutado en un 20.68%», e i m p u so n u e v as sanciones.

17. Por anticipo se entregó la s u ma de $ 2 . 9 1 5 ' 0 5 6 . 3 9 6. i

18. El consorcio «amortizó o legalizó la suma $565.654.797, lo cual significa que hay un saldo pendiente de amortizar por la suma de $2.349.401.599».

Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01

19. Debido a lo anterior, la d e m a n d a n te presentó la reclamación f o r m al ante Seguros del E s t a do S.A., el 12 de j u n io de 2 0 1 2, p or «el indebido uso del anticipo», siniestro garantizado p or la póliza.

20. Seguros del E s t a do S.A., el 12 de j u l io de 2 0 1 2, objetó f o r m a l m e n te la reclamación. 2 1. La d e m a n d a n t e, el 26 de j u n io de 2 0 1 3, p a ra «interrumpir el término de prescripción, con fundamento en el inciso final del art. 94 del C.P.C., hizo formal requerimiento a SEGUROS DEL ESTADO S.A. para el pago de las obligaciones derivadas del contrato de seguros...».

22. Luego, el 18 de j u l io de 2 0 1 3, convocó al trámite arbitral a las integrantes d el Consorcio La Cordialidad y

llamó en garantía a Seguros del E s t a do S.A.

23. En dicho trámite, dado que no se cancelaron los h o n o r a r i os de los árbitros y el secretario, ni los gastos de f u n c i o n a m i e n t o, se dio p or t e r m i n a da y e x t i n ta la cláusula c o m p r o m i s o r i a.

C. El trámite de las instancias

1. La d e m a n da fue a d m i t i da el 26 de j u n io de 2 0 15 (folio 3 7 1, cua derno 1).

'- ^

2. Seguros d el E s t a do S.A. se opuso y formuló l as excepciones que tituló «inexistencia del perjuicio indemnizábíe

-6 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No. 1445-101010746 en su amparo de buen manejo del anticipo», e «inexistencia de la obligación por compensación». Alegó que la d e m a n d a n te no demostró la cuantía d el perjuicio p a t r i m o n i a l; que la obligación era inexistente, no configuraba siniestro el hecho de que no se h a ya utilizado la totalidad del anticipo, ya q ue el c o n t r a t i s ta sí u so correctamente esos dineros; y operó la compensación, p u es el c o n t r a t i s ta recibió $ 2 . 9 1 5 ' 0 5 6 . 3 95 y «de acuerdo con preacta No. 5 de abril de

2010 y acta de recibo parcial de la obra No. 4... se le adeuda la suma de $ 2.071 '033.651», p or concepto de obras ejecutadas y pendientes de pago, q ue s u m a d os a l os $ 1.237'839.783 invertidos, e x t i n g u en la obligación pretendida. D i c ha parte también formuló l as excepciones previas que denominó «compromiso o cláusula compromisoria», «la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro» y «falta de litisconsortes necesarios por no existir vinculación del consorcio la cordialidad» (folio 4, cuaderno 2). El a quo, en a u to de 12 de enero de 2 0 1 6, declaró no p r o b a d as las excepciones previas. Por vía de apelación, el T r i b u n al Superior de Bogotá, el 15 de j u n io de 2 0 16 revocó parcialmente dicha determinación y, en su lugar, declaró p r o b a da la excepción «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» (folio 8, c u a d e r no 3). En c u m p l i m i e n to de la anterior providencia, el j u ez citó a las sociedades C o n s t r u c t o ra V i a l pa S.A. S u c u r s al C o l o m b ia Radicaciónn.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 en Liquidación por Adjudicación, C h a n ge C o n s u l t i ng G r o up

S.A. y Gerencia de C o n t r a t os y Concesiones S.A. en Liquidación por adjudicación, integrantes del Consorcio La Cordialidad (folio 5 1 2, c u a d e r no 1). Las citadas g u a r d a r on silencio.

3. El j u ez de p r i m e ra instancia, en sentencia de 1^ de j u n io de 2 0 1 7, declararó p r o b a da la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones.

4. La d e m a n d a n te apeló.

5. El T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, en sentencia de 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, revocó la decisión i m p u g n a da y, en su lugar, dispuso: ij declarar no probadas las excepciones propuestas; xí) declarar que se c o n f i g u r an los requisitos pana el pago d el siniestro «buen manejo del anticipo»; y rnj en consecuencia, condenar a la d e m a n d a da a pagar a la d e m a n d a n te $ 9 5 ' 2 8 5 . 0 9 2, más intereses m o r a t o r i os desde el 21 de agosto de 2 0 1 1.

Consideró q ue en l os a m p a r os d el seguro de c u m p l i m i e n to estaba «el de buen manejo del anticipo», consistente en la obligación de la aseguradora de pagar por los perjuicios derivados de m a n e ra directa de los riesgos «que

emanen del manejo de dineros o bienes entregados a título de anticipo». Precisó que dicho anticipo era la s u ma de dinexo entregada al c o n t r a t i s ta p a ra «ser destinada al cubrimiento de 8 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual». Pasó luego a establecer si había operado la prescripción alegada, y concluyó q ue ello no había ocurrido, p u es no t r a n s c u r r i e r on más de d os años desde que la d e m a n d a n te t u vo o debió tener c o n o c i m i e n to d el indebido m a n e jo d el anticipo y la fecha de presentación de la d e m a n d a, atendiendo a que «ocurrió una causal de interrupción». A d u jo que, si b i en en desarrollo del c o n t r a to existente c on el Consorcio La C o r d i a l i d ad existieron diversos p r o b l e m a s, la d e m a n d a n te solo t u vo «pleno conocimiento del indebido uso del anticipo otorgado al contratista» el 21 de j u l io de 2 0 1 1, fecha en la que desplazó al consorcio y tomó bajo su m a n do el t r a mo C a r t a g e na ~ A r j o n a, ello p o r q ue el contratista llevaba más de d os m e s es de parálisis de l as

obras, en dos m e s es culminaría el plazo p a ra su terminación y solo había ejecutado el 1 9 . 4 %, ya se le habían reconocido $ 2 ' 8 1 9 . 7 7 3 . 3 0 4, y «solo se habían amortizado $565'644.797 de $ 2.915'056.396 entregados como anticipo». De acuerdo a lo anterior, en principio, podría a f i r m a r se que se configuró la prescripción, debido a que t r a n s c u r r i e r on más de d os años e n t re el 21 de j u l io de 2 0 11 y c u a n do se presentó la d e m a n d a, es decir, el 25 de j u n io de 2 0 1 5. No obstante, ello no e ra así, p o r q ue la d e m a n d a n te presentó u na reclamación f o r m al a la a s e g u r a d o ra el 12 de j u n io de 2 0 1 2, la que fue objetada, y luego, el 26 de j u n io dfe 2 0 13 presentó un «requerimiento de pago», razón por la q ue operó la 9 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 s interrupción civil de la prescripción, en l os términos d el inciso final del articulo 94 del Código G e n e r al del Proceso, c on lo que el término empezó a contarse de n u e vo y, p a ra c u a n do se completó, ya se había presentado la d e m a n d a.

En c u a n to a la ocurrencia del siniestro, adujo que la m i s ma sí se demostró, puesto que se probó que la actora entregó al Consorcio La Cordialidad, c o mo anticipo, $ 2.915^056.396, pero dicho contratista, faltando 3 m e s es p a ra la culminación d el plazo pactado f ue «apartado del mismo, por su evidente incumplimiento», y, según la interventoría el consorcio, llevaba más de un m es c on las obras paralizadas «y solo había ejecutado un 19.4% del contrato», de lo q ue se deduce q ue el anticipo «no se vio reflejado en su totalidad en las obras». P a ra cuantificar l os perjuicios, manifestó q ue la d e m a n d a n te pidió el pago de $ 2 . 3 4 9 . 4 0 1 . 5 9 9, resultado de restar $ 5 6 5 . 6 4 4 , 7 97 «amortizados» a $ 2 . 8 1 9 7 7 3 . 3 0 4, valor total reconocido «por ejecución de obra». No obstante, según la interventoría, la o b ra se ejecutó en un «19.4%» razón por la que se deducía que «al menos <cA parte, el anticipo que fue de $2.915'056.396,oo fue usado debidamente, y en esa medida la cuantía a reconocer como indemnización por la ocurrencia del siniestro se reduce ostensiblemente» y asciende a $ 9 5 ' 2 8 5 . 0 92 «producto ríe

restar al monto entregado en anticipo, el valor efectivamente reconocido por ejecución de obra». ^ xo Radicación n.' 11001-31-03-001-2015-01057-01

6. A m b as partes f o r m u l a r on el recurso de casación.

IL LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA

DEMANDADA.

Se sustentó en dos cargos. CARGO PRIMERO Alegó q ue el T r i b u n al violó i n d i r e c t a m e n te la l ey s u s t a n c i al p or error de h e c ho en la apreciación de l as pruebas. El j u z g a d or no t u vo en c u e n ta que en la d e m a n da y en el interrogatorio de parte, la actora confesó q ue el i n c u m p l i m i e n to «se generó o se materializó» el 16 de febrero de 2 0 1 1, c u a n do se levantó el acta de comité número 3 3, en la que se dijo que las sociedades integrantes del consorcio e m p e z a r on a p r e s e n t ar d e m o r as en la ejecución del contrato e i n c u m p l i m i e n t os en el m a n e jo del anticipo. De acuerdo al artículo 1 0 81 del Código de Comercio la prescripción empieza a correr desde el m o m e n to en que el interesado h a ya tenido o debido t e n er conocimiento d el h e c ho que da base a la acción, ello s in que «discrimine el amparo que se pretende afectar para así determinar la fecha

en la cual se debe materializar el conocimiento del hecho del incumplimiento...». 11 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 Por tales razones, la acción prescribió en febrero de 2 0 1 3, m o t i vo por el que el ad quem se equivocó al no declarar dicho fenómeno extintivo. El juzgador también se equivocó al «darle relevancia» al r e q u e r i m i e n to de pago presentado por la actora el 25 de j u n io de 2 0 13 p a ra i n t e r r u m p ir el término de prescripción, pues la aseguradora «no era ni es deudor de la entidad demandante», y p a ra que aplique la interrupción de que t r a ta el artículo 94 del Código General d el Proceso debe «existir certeza de la obligación frente al deudor». CARGO SEGUNDO •i Manifestó q ue el sentenciador violó la l ey de f o r ma indirecta, por error de hecho, p u es «no dio valoración a la decisión del juez primero civil circuito de Bogotá de declarar confeso al representante legal de Autopistas del Sol S.A,, realizado en audiencia de fecha 24 de febrero de 2017». D i c ho representante evadió la p r e g u n ta que se le hizo «frente al saldo adeudado por Autopistas del Sol al Consoróio La Cordialidad por valor de $186.066.832 que deben aplicarse al fenómeno de la compensación», por lo que debe tenerse como «confesiónpresunta» en los términos del artículo 2 05 del Código G e n e r al del Proceso.

12 b Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, por la c u al no todo desacuerdo c on el fallo p e r m i te adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario q ue se erija sobre l as causales t a x a t i v a m e n te previstas.

Es ineludible la obligación de s u s t e n t ar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción, adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». ( C SJ A C, V Nov 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0)

2. La admisibilidad de la d e m a n da depende d el c u m p l i m i e n to de los requisitos del artículo 3 44 del Código •General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, u na síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones m a t e r ia del litigio, y la formulación separada de los cargos en c o n t ra de la providencia recurrida, c on la exposición de s us f u n d a m e n t os en f o r ma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo p r i m e ro d el artículo en mención, c u a n do se alega la violación directa o indirecta de la ley,

deben señalarse l as n o r m as de derecho s u s t a n c i al que el r e c u r r e n te estime violadas, caso en el que es suficiente que se i n d i q ue cualquier disposición de e sa n a t u r a l e za que, c o n s t i t u y e n do base esencial del fallo i m p u g n a do o h a b i e n do debido serlo, a j u i c io del r e c u r r e n te h a ya sido violada, s in que s ea necesario integrar u na proposición jurídica 13 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 completa. •M Sobre el particular, la Corte ha precisado: u ...en el marco de dicho motivo casacional... es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de IQS errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas - cuando se predique la comisión de un yerro de derecho - pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren

acreditado (CSJ AC, 7 Dio. 2 0 0 1, Rad. 1999-0482). E s ta Corporación tiene b i en establecido q ue s on n o r m as sustanciales aquellas q ue «...en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican :o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación...», p or lo q ue no o s t e n t an e sa n a t u r a l e za l as q ue se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad inprocedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000). No basta, s in embargo, con invocar las disposiciones a las q ue se hace referencia, sino q ue es preciso q ue el I Í4 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 r e c u r r e n te p o n ga de presente la m a n e ra c o mo el sentenciador las transgredió. Si la acusación se e n c a m i na por la vía indirecta se deberá indicar la f o r ma c o mo se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de h e c ho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. Al d e n u n c i ar el yerro fáctico, al i m p u g n a n te le corresponde singularizarlo e identificar l os medios de

convicción sobre l os cuales recayó, y deftiostrar de qué m a n e ra se generó la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de m a n e ra manifiesta, de t al suerte que la valoración realizada se m u e s t re a b s u r d a, alejada de la realidad del proceso o s in n i n g u na justificación. Ha repetido la S a la que la carga de d e m o s t r ar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». ( C SJ SC, 15 J u l. 2 0 0 8, R a d. 2 0 0 0 - 0 0 2 5 7 - 0 1; C SJ SC, 20 M a r. 2 0 1 3, R a d. 1 9 9 5 - 0 0 0 3 7 - 0 1)

3. N i n g u no de l os d os cargos propuestos p or el d e m a n d a n te reúne l os requisitos formales de que t r a ta el artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or l os

siguientes motivos: 15 Radicación nJ 11001-31-03-001-2015-01057-01 3 . 1. En n i n g u no de los dos cargos la parte d e m a n d a n te

indicó de f o r ma precisa cuál f ue la n o r ma i n f r i n g i da indirectamente p or el T r i b u n a l. a) En efecto, en el cargo p r i m e ro manifestó q ue el juzgador valoró de f o r ma errónea la d e m a n da y él interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la d e m a n d a n t e, q u e, en su opinión, confesó q ue el i n c u m p l i m i e n to del consorcio t o m a d or de la póliza «se generó o se materializó» el 16 de febrero de 2 0 1 1. S in embargo, en su exposición, no dijo qué n o r ma sustancial fue la violada, ni cómo se p r o d u jo su quebrantó, ya p or haberse dejado de aplicar, p or haberse aplicado indebidamente, o p o r q ue se aplicó u na distinta a la q ue gobernaba el a s u n t o. Además, a u n q ue en un aparte transcribió el artículo 1 0 81 d el Código de Comercio, no dijo q ue d i c ha norrria h u b i e se sido la transgredida, y, en todo caso, a un si se entendiese que t al fue la que consideró violada, la explicació a que sobre dicho q u e b r a n to exteriorizó no fue clara, p u es t an solo adujo, vagamente, f ue q ue «no se avizora que la prescripción allí descrita discrimine el amparo que se pretende afectar para así determinar la fecha en la cual se debe

materializar el conocimiento del hecho del incumplimiento contractual por parte del contratista...», formulación de todo confusa, que dista de la claridad que se exige en el r e c u r so extraordinario de casación. 16 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 b) En el cargo segundo t a m p o co se dijo cuál fue la n o r ma s u s t a n c i al violada p or el ad quem. Solo se afirmó que éste no t u vo en c u e n ta que la parte d e m a n d a da se declaró confesa, al m o s t r a r se evasiva a n te u na p r e g u n ta del j u ez de p r i m e ra instancia. Así m i s m o, pese a que nombró al artículo 2 05 del Código G e n e r al del Proceso, no dijo que d i c ha n o r ma h u b i e se sido la q u e b r a n t a d a, ni explicó en qué consistió su violación específica en la sentencia. Además, es del caso indicar que t al artículo no es de n a t u r a l e za s u s t a n c i a l, sino u na n o r ma procesal, t al y c o mo lo ha considerado esta Corporación (AC. Oct. 19 de 2 0 1 8, rad. 2 0 1 3 - 0 0 1 6 8 ). Por ende, esa omisión de la parte i m p u g n a n te p r i va a la Corte de u no de los elementos indispensables p a ra c u m p l ir

la función asignada c o mo T r i b u n al de casación que, en el ámbito de las causales p r i m e ra y segunda, consiste en d e t e r m i n ar si la sentencia violó o no la ley s u s t a n c i a l. c) Pero además de la falencia referida, que por sí sola revela la a u s e n c ia de los requisitos formales que exige la ley, la S a la advierte que los yerros de valoración p r o b a t o r ia alegados t a m p o co se d e m o s t r a r on de f o r ma clara, precisa y completa. En efecto, el T r i b u n al consideró, de u na parte, que la 17 Radicación nJ 11001-31-03-001-2015-01057-01 prescripción alegada p or la parte d e m a n d a da no se configuró, p u es se demostró que la d e m a n d a n te solo t u vo «pleno conocimiento» de la o c u r r e n c ia del siniestro, es decir, del indebido u so del anticipo, h a s ta el 21 de j u l io de 2 0 1 1, p u es solo h a s ta e sa fecha desplazó al consorcio en la ejecución de la obra. A n t es solo se habían verificado retrasos y parálisis, q u e d a n do a un t i e m po p a ra que el plazo definitivo de entrega, p or lo q ue se h i c i e r on l l a m a d os de atención e i m p u s i e r on m u l t a s. Y que luego de t al fecha, el 26 de j u n io

de 2 0 13 presentó un «requerimiento de pago», razón por la que operó la interrupción civil de la prescripción, en los términos del inciso final del artículo 94 del Código G e n e r al del Proceso. De o t ra parte, sostuvo que la s u p u e s ta compensación alegada p or la aseguradora no se demostró, ya q ue l os representantes de la a c t o ra y del consorcio m a n i f e s t a r on que «el contrato no ha sido liquidado y no hay certeza sobre las sumas que dichas compañías se adeudan», razón p or la c u al «queda descartado de plano que pueda compensarse la suma de dinero mencionada frente a la cuantía exigida en la demanda como indemnización de perjuicios», y por la m i s ma razón «no pueden tenerse en cuenta los $ 186'066.832,ÜO anotados por la aseguradora». E s as precisas razones expuestas por el ad quem, y qtíe sirvieron de base a la sentencia, no f u e r on confrontadas en los cargos. El casacionista, en lugar de señalar y acreditar el yerro m a n i f i e s to de h e c ho que c o n d u jo al sentenciador a tales afirmaciones, lo que hizo fue exponer su p a r t i c u l ar visión de algunas evidencias. '•18 Radicación nJ 11001-31-03-001-2015-01057-01 Así, manifestó que en un acta de 16 de febrero de 2 0 1 1, se manifestó que las sociedades integrantes d el consorcio

p r e s e n t a r on «demoras en la ejecución de las mismas [de las obras] y especialmente en el manejo del anticipo», y, de o t ra parte, q ue no se t u vo en c u e n ta q ue el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia declaró confeso al representante legal de la actora, porque no contestó sobre la s u p u e s ta compensación existente por $ 186^066.832. Pese a ello, no explicó p or qué la deducción d el T r i b u n a l, según la cual, pese a los i n c u m p l i m i e n t os previos, el siniestro solo se configuró c u a n do la d e m a n d a n te tomó el control de la o b ra el 21 de j u l io de 2 0 1 1, fue m a n i f i e s t a m e n te e r r a da y la única conclusión posible era la esgrimida en el cargo; y n a da dijo, tampoco, en t o r no a la consideración relativa a la i m p o s i b i l i d ad de establecer la existencia de u na compensación, debido a que, según las p r u e b as que refirió, «el contrato no ha sido liquidado y no hay certeza sobre las sumas que dichas compañías se adeudan». Al respecto guardó completo silencio. Lo a n t e r i or p e r m i te concluir que n i n g u no de los cargos se presentó «en forma clara, precisa», el error de hecho no se singularizó, el i m p u g n a n te no indicó en dónde estuvo el yerro

del T r i b u n al al m o m e n to de apreciar l as p r u e b as q ue nombró, esto es, qué fue lo que s u p u s o, cercenó o tergiversó. El casacionista hizo su propio estudio de las evidencias y expuso su opinión, lo q ue desatiende l os requisitos establecidos p a ra f o r m u l ar la d e m a n da extraordinaria, pues. 19 Radicación n.° 11001-31-03-001-2015-01057-01 como en f o r ma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la m e ra inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que o b r an en el proceso. La Sala ha sostenido, en relación con el error de hecho, que es necesario que: i ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo ' el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que rio basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en süs términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo' de 2001, reiterada en C SJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 200600164-01).

También ha precisado que: ...si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación e

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