CSJ - AC5507-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5507-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5507-2019 Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00614-01 (Aprobado en sesión de catorce de m a yo de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación, i n t e r p u e s to c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c i a, proferida por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro del ti. a s u n to de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión María Graciela O t o ya Rojas, presentó d e m a n da c o n t ra Cecilia Salazar Posada y J a i ro Hernández Pachón, p a ra que se declarara la resolución d el contrato de p r o m e sa de c o m p r a v e n ta suscrito el 3 de octubre de 2 0 1 4, c o mo Radicación n.° liooi-3i~03~oi9-20i6-oo6i4-oi consecuencia de la condición r e s o l u t o r ia tácita o, subsidiariamente, por m u t uo disenso tácito.
En consecuencia, solicitó q ue se o r d e n a ra la restitución d el i n m u e b le q ue entregó en calidad de vendedora, a su contraparte.
B. Los hechos
1. El 3 de octubre de 2 0 1 4, las partes suscribieron contrato de p r o m e sa de c o m p r a v e n ta respecto del i n m u e b le c on matrícula 5 0 N - 4 5 0 5 1 5; el valor del predio fue acordado en la s u ma de m il doscientos c i n c u e n ta m i l l o n es de pesos ($1.250.000.000), pagaderos en c u a t ro cuotas m e n s u a l e s, a partir del 8'de diciembre de 2 0 1 4. [Folio 16, c . l]
2. El b i en f ue entregado a l os p r o m i t e n t es compradores en la m i s ma fecha en q ue se suscribió el referido negocio jurídico. [Folio 16, c .l
3. P a ra el pago d el p r i m er i n s t a l a m e n t o, l os p r o m i t e n t es compradores suscribieron un pagaré q ue no c u m p le c on l os requisitos establecidos en el Código de Comercio y a s i m i s m o, i n c u m p l i e r on c on el pago de l as demás cuotas pactadas. [Folios 16-17, c.l'
4. El 8 de m a r zo de 2 0 1 5, n i n g u na de las partes
concurrió a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá p a ra efectos de suscribir la e s c r i t u ra pública de c o m p r a v e n t a, c o mo se había pactado en el contrato preparativo. [Folio 17, c.l 2 Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00614-01
C. El trámite de las instancias
1. La d e m a n da f ue a d m i t i da p or el Juzgado Diecinueve Civil del C i r c u i to de Bogotá, en a u to de 19 de septiembre de 2 0 1 6. [Folio 2 4, c. 1
2. Notificada, la codemandada, manifestó oposición a las pretensiones de la d e m a n da b a s a da en que la parte actora debió r e c l a m ar el c u m p l i m i e n to por la vía del proceso ejecutivo. P a ra su defensa p r o p u so l as excepciones de mérito que denominó " c u m p l i m i e n to del contrato por parte K de la parte d e m a n d a d a" y la "genérica". Adicionalmente, r presentó d e m a n da de reconvención, p a ra que se declarara V que l os p r o m i t e n t es compradores c u m p l i e r on s us obligaciones contractuales y se ordene a la d e m a n d a n te p r i m i g e n ia suscribir la e s c r i t u ra pública de c o m p r a v e n t a, así c o mo a pagar las a r r as pactadas y las costas d el
proceso. [Folios 3 6 - 3 8, c.l y 1-9, c. 4; • f !- Hernández Pachón fue notificado por aviso y guardó silencio d u r a n te el término p a ra contestar.
3. El 1° de j u n io de 2 0 17 se admitió la c o n t r a d e m a n d a. [Folio 13, c. L
4. M e d i a n te fallo de 30 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, el a quo declaró no p r o b a da la excepción p r o p u e s ta por la •i" pasiva y accedió a l as pretensiones de la d e m a n da
3 Radicación n.'' 11001-31~03-019-2016-00614-01 primigenia, desestimando i n t e g r a l m e n te l as de la reconvención. [Folios 8 3 - 8 4, c.l
5. Inconforme, el e x t r e mo convocado recurrió en apelación. [Folio 8 4, c.l]
6. Al resolver ese m e d io de impugnación, el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, en fallo de 5 de j u n io de 2 0 1 8, confirmó la decisión i m p u g n a d a. [Folios 2 224, c. T r i b u n a l]
7. L os d e m a n d a d os i n t e r p u s i e r on recurso de
casación, que fue a d m i t i do por esta Corporación el doce de septiembre de dos m il dieciocho. [Folio 3, c. Corte
8. En f o r ma o p o r t u na se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente p r o n u n c i a m i e n t o.
Folios 6-18, c. Corte IL LA DEMANDA DE CASACIÓN ^ La acusación se erigió sobre dos cargos apoyados en la causal s e g u n da de casación, prevista en el artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. ''Los recurrentes desarrollaron así s us ataques: -^L
CARGO PRIMERO:
4 1 Radicación n.° "11001-31-03-019-2016-00614-01 Se alegó la violación indirecta de la l ey sustancial, c o mo consecuencia de un error de hecho, p or «...no darle valor probatorio a una prueba - testimonial al decretarla y no practicarla cuando los testigos informaron y (...) excusaron con anterioridad su inasistencia.» ' C on t al proceder, aseguraron, el T r i b u n al suprimió el valor de las declaraciones de L u is F e r n a n do G u e v a ra Castro y F r e dy Piñeros, q ue clarificaban «...que la promesa de compraventa del inmueble materia de la demanda (...) estaba sujeto su cumplimiento, a los ingresos dinerarios por venta de los derechos litigiosos por parte de la señora Diana Cerón Otoya, quien actuaba en
nombre de su señora madre (...) en el cual tiene derechos los compañeros permanentes.» Adicionalmente, a r g u m e n t a r on q ue la sentencia f ue dictada en «...un proceso viciado de nulidad, en cuanto hubo un desconocimiento de la estructura del debido proceso y ello tuvo incidencia clara en la decisión...» de l as instancias.
CARGO SEGUNDO: La sentencia violó i n d i r e c t a m e n te la l ey sustancial, p or error de derecho, al haberse dictado c on desconocimiento de las n o r m as procesales q ue obligaban a fijar n u e va fecha p a ra escuchar l os t e s t i m o n i os de L u is F e r n a n do G u e v a ra Castro y F r e dy Piñeros. C o mo ello no ocurrió, se incurrió «...en nulidad del trámite procesal desde la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2017, audio video minuto 9 con 27 segundos, sin permitir el derecho de contradicción, impugnación en primera instancia y segunda instancia que podía clarificar este asunto litigioso^ en favor de Radicación n." ii00l-3l-03-0i9-20l6-006i4-0i la parte demandante, y demandada en reconvención.» Basados en aquellas disertaciones, c o n c l u y e r on q ue «...la totalidad del trámite procesal, por parte de la señora Juez de primera instancia (...) transgre[dió] el debido proceso e incurri[ó] en la causal segunda del artículo 336 de la Ley 1564 de 2012, vulneración
indirecta de la Ley sustancia[l]por error de hecho o de derecho.» Bajo esas premisas, solicitaron declarar «LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto de audiencia de fecha 30 de noviembre de 2017, audio video minuto 9 con 27 segundos, a partir de la cual se negó el decr^jo de las pruebas testimoniales (...) a efectos de que se restablezca el procedimiento con respeto del debido proceso y el derecho a la impugnación, primera y segunda instancia y se retrotraiga el proceso desde ese trámite procesal.»
IIL CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, p or la c u al no todo desacuerdo con el fallo p e r m i te adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesaiio q ue se erija sobre l as causales t a x a t i v a m e n te previstas.
Se ha dicho,, además, q ue es ineludible la obligación de sustentar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con'el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ A C, 1° N ov 2 0 1 3, R a d. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0) Radicación n.° :ll00l-3l-03-0l9-20l6-006l4-0i
2. La admisibilidad de la d e m a n da depende d el c u m p l i m i e n to de los requisitos del aríículo''344 del Código
G e n e r al d el Proceso. . Se requiere la designación de l as partes, u na síntesis d el proceso, de l os hechos y de l as pretensiones m a t e r ia del litigio y la formulación separada de los cargos en c o n t ra de la providencia recurrida, c on la exposición de s us f u n d a m e n t os en f o r ma clara, precisa y completa. Según el parágrafo p r i m e ro del . artículo en mención, c u a n do se i n v o c an l as causales p r i m e ra y segunda,, se deben señalar l as n o r m as de derecho s u s t a n c i al q ue el r e c u r r e n te estime violadas, exigencia que, desde luego, debe a r m o n i z a r se c on lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te por el artículo 162 de la Ley 4 46 de 1 9 9 8, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Sobre el particular, la Corte ha precisado: «...en el marco de dicho motivo casacional... es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la
indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al j:Mo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente c.nebrantadas - cuando se predique la comisión de un yerro de derecho - pues si a esto último se Radicación n.° iiooi-3l-03-Oi9-20i6-006l4-oi limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaríu trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado.» (CSJ A C, 7 Dic. 2 0 0 1, Rad. 1999-0482, reiterado en múltiples decisiones de esta Sala). Exigencia que se explica porque la d e m a n da constituye <pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «...que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial». (CSJ AC, 18 J u l. 2 0 0 2, Rad. 1999-0154).
3. En este evento, la d e m a n da de casación no reúne los requisitos legales q ue establece el legislador, pues, como acaba de p u n t u a l i z a r s e, c u a n do el recurso se soporta en la infracción, directa o indirecta, de n o r m as de derecho
sustancial, c o mo es el caso de l as causales p r i m e ra y segunda consagradas en el artículo 3 36 del Código General del Proceso, se t o r na indispensable que el disidente «...señale cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...» De u na a t e n ta l e c t u ra al escrito a través d el c u al se sustentó la c e n s u ra e x t r a o r d i n a r ia (fls. 6 a 18 del cuaderno de la Corte), se advierte c on facilidad q ue a u n q ue l os inconformes i n v o c a r on la violación indirecta de la l ey sustancial, en el p r i m er cargo por un error de hecho y en el segundo p or u no de derecho, lo cierto es q ue no m e n c i o n a r on cuál o cuáles n o r m as de aquella categoría , 8 Radicación n.° l;1001-31-03-019~2016-00614-01 violentó el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá. A n te esta omisión de l os impugnantjss, la Corte no tiene c a m i no d i s t i n to a i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, p or c u a n to carece de l os elementos de j u i c io necesarios p a ra d e t e r m i n ar si el J u ez de la s e g u n da i n s t a n c ia vulneró
a l g u na n o r ma de contenido m a t e r i a l, p u es se hizo la simple mención genérica a su desconocimiento, pero s in singularizarlas.
4. C on todo, r e s u l ta evidente q ue la decisión no transgredió el o r d e n a m i e n to jurídico en d e t r i m e n to de l os recurrentes, m o t i vo adicional p a ra i n a d m i t ir la d e m a n d a, p u es se observa que la decisión adversa a los intereses de los casacionistas, se soportó en un análisis c o n j u n to al c a u d al probatorio recaudado, de lo c u al se dejó explícita motivación en la respectiva , audiencia, donde, p u n t u a l m e n t e, se indicó: «....para determinar si está legitimada ¡a actora para demandar, es necesario reiterar que en virtud del acaecimiento de la condición resolutoria, por razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes únicamente el contratante cumplido es quien puede acudir al órgano jurisdiccional para pedir la resolución o el cumplimiento forzado del contrato suscrito, pues de haber desatendido uno o todos los compromisos adquiridos con el otro contratante no puede esperar que se respalden sus pedimentos.
Así revisado el negocio contentivo del negocio que se busca resolver, se tiene que las partes prometieron la venta del pleno derecho de propiedad de dominio y posesión sobre el inmueble que ya hemos f. Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00614-01
referido con matrícula inmobiliaria 50N-45015, cédula catastral AAA0105DSJZ, que \ precio pactado fue de mil doscientos cincuenta millones, que los promitentes compradores pagarían al promitente vendedor de la siguiente manera: a) la suma de $250.000.000 el día 8 de diciembre de 2014, la suma de $350.000.000 el día 8 de enero de 2015, la suma de $350.000.000 el día 8 de febrero de 2015 y la suma de $300.000.000 ehdía 8 de marzo de 2015, el día de la firma de la escritura pública que dé cumplimiento a la presente promesa de compraventa. Y, además, la entrega del inmueble se convino, entrega física, para el 3 de octubre de 2014. De ahí que la partedemandante tenía la obligación de entregar la cosa y la demandada, la de pagar el precio en la forma y términos convenidos y, conjuntamente los dos, la de suscribir la escritura pública el 8 de marzo de 2015, en la notaría 39 del Círculo de Bogotá a las cuatro de la tarde. i • De la contestación de la demanda y las declaraciones de la pasiva, se extrae que la promitente vendedora entregó el bien en la fecha y forma acordada en el contrato, luego no hay duda entonces sobre el cumplimiento de la obligación que a ella le correspondía, lo que la legitima para pedir la resolución del contrato. ) Ahora, en cuanto atañe a los compromisos adquiridos por los demandados, se logró constatar que a pesar de haber entregado a la
apoderada general de la demandante, no se desconoce, por parte de Cecilia Salazar, 34 pagarés autenticados, el 4 y 5 de diciembre Üe 2015, éstos no son prueba de la satisfacción de la obligación adquirida, como en seguida pas.a a verse. j
1. Es que son coincidentes las declaraciones de los extremos de la litis en cuanto a que los pagarés fueron entregados como respaldo de la obligación y que la misma no ha sido i satisfecha.
10 Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00614-01
2. Así lo afirmó Diana Clemencia Cerón Otoya, hija y apoderada general de la demandante, quien e^i el testimonio que rindió ante el juez de primera instancia, jue insistente en señalar, que la señora Salazar le dio en garantía los documentos en cuestión, dijo ella: "me entregaron esto en garantía y seguí í) ayudándoles con el tema de la venta del lote el de la 122 a Jairo Palacios, dijeron que se iba a constituir unafiducia y que lo primero que se iba a hacer era pagarme la casa; y cuando se le preguntó si había recibido algún tipo de pago, tajantemente respondió "no he recibido ningún peso de ellos''.
Más adelante la juez de primer grado la interrogó sobre la gestión realizada para hacer exigibles los pagarés y aquella contestó "no señora, no se ha hetho ningún proceso para cobrarlos, los recibí a manera de gcjantía, que me entregaron ellos en la puerta de la casa(...) '
3. En el mismo sentido se pronunció Cecilia Salazar Posada, cuando se le cuestionó por el pago del precio convenido por la
casa, pues reconoció que, en sus palabras, "no se dio cumplimiento porque mi madre dejó un lote de terreno, no me lo han pagado en su totalidad (,..) había un acuerdo con la persona con la que se había negociado para vender el lote, para poder recuperar esa inversión, y poder pagar lo que me' debía, le pareció al señor Andrés una buena posibilidad que vendiendo el lote se pagaba la casa, más adelante continuó doña Cecilia, "nosotros siempre hemps tenido el afán de pagar esa casa, es decir, yo nunca he négado la negociación, los pagarés a mí me los hizo un abogado, me dijo "autentíquelos", así como me los entregó él, así se los entregué yo a ella, a Diana Cecilia Cerón(...)» k Luego, l as anteriores a r g u m e n t a c i o n es no evidencian irregularidad a l g u na q ue d e ba s er solventada de m a n e ra . oficiosa por esta S a la de Casación. I 11 1 Radicación n,° 11001-31-03-019-2016-00614-01
5. El legislador estableció en el artículo 3 33 del Código General del Procfso los fines del recurso extraordinario de casación. D i s p u so que su propósito es defender la u n i d ad e integridad de la legislación colombiana, lograr la eficacia de los i n s t r u m e n t os internacionales suscritos por la Nación en el derecho i n t e r n o, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la j u r i s p r u d e n c ia
y reparar l os agravios de l as partes c on ocasión de la providencia recurrida. En concordancia c on t al objetivo, estableció en el inciso final d el artículo 3 35 de la citada codificación, la potestad de que la S a la case u na sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella c o m p r o m e te «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Pero también, inspirado en el m i s mo principio, estableció en el articulo 3 47 ejusdem la facultad p a ra que la S a la i n a d m i ta la d e m a n da de casación que, a u n q ue reúna los requisitos legales, esté dentro de alguno de l os tres eventos que allí contempla:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado^ el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes,^ ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente.
12 Radicación ni 11001-31-03-019-2016-00614-01 En este caso la sentencia respetó el régimen colombiano. Se sustentó en las ..^pruebas legalmente recaudadas, q ue l as partes t u v i e r on o p o r t u n i d ad de
contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así c o mo en la n o r m a t i v i d ad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la j u r i s p r u d e n c ia relacionada í,con el a s u n to debatido. Es decir, q ue la decisión no vulneró l os derechos y garantías constitucionales de las partes, en especial, c o mo v i m o s, de los i n c o n f o r m e s , ni les irrogó agravios que d e b an ser reparados; no a m e n a za la u n i d ad e integridad de n u e s t ra legislación ni c o m p r o m e te el o r d en o el p a t r i m o n io público; y t a m p o co se requiere un p r o n u n c i a m i e n to p a ra unificar la j u r i s p r u d e n c ia respecto del t e ma del litigio. R a z o n es que i m p o n en la inadmisión de la d e m a n d a.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar la impugnación e x t r a o r d i n a r ia q ue se i n t e r p u so c o n t ra la sentencia d el T r i b u n al S u p e r i or de
13 Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00614-01
Bogotá, proferida el 5 de j u n io de 2 0 1 8, dentro del a s u n to referenciado. En su o p o r t u n i d a d, devuélvase el expediente a la corporación de origen. • 14 Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00614-01 RAMÍ]
DO TÓLOSA VILLABONA
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