CSJ - AC5508-2025 (2023-00477-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5508-2025 (2023-00477-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC5508-2025 Radicación n.º 11001-31-99-003-2023-00477-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Alianza Fiduciaria S.A., contra el auto de 11 de julio de 2025.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia cuestionada, se admitió la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, Inmobiliaria Milán y Cía. S.A.S., contra la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Alianza Fiduciaria S.A. sostuvo que la Sala se había equivocado al admitir los cargos tercero y primero, pues en ellos no se identificó cuál era la norma sustancial transgredida. Antes bien, la recurrente invocó un precepto inexistente, que consagraría un –también inexistente– deber de «acatar el precedente horizontal y vertical».Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00477-01
CONSIDERACIONES
1. Debe reconocerse que la demanda de sustentación del recurso de casación presenta, de manera evidente, los defectos que se le imputan. Sin embargo, dadas las particularidades de este caso, tales falencias no justificaban su inadmisión, por las siguientes razones: 1.1. Es cierto que la casacionista citó de manera tergiversada el artículo 10 del Código General del Proceso, atribuyéndole la consagración del « principio de obligatoriedad
justificaban su inadmisión, por las siguientes razones: 1.1. Es cierto que la casacionista citó de manera tergiversada el artículo 10 del Código General del Proceso, atribuyéndole la consagración del « principio de obligatoriedad del precedente judicial », cuando, en realidad, se refiere al principio de gratuidad. También es cierto que la inexactitud en la cita de normas y precedentes es una conducta reprochable, potencialmente temeraria y de mala fe procesal (art. 79.6, Código General del Proceso). Con todo, por regla general, este tipo de imprecisiones no acarrean consecuencias procesales, máxime cuando, como sucede en este asunto, la cita errónea desempeña un papel tangencial en el planteamiento argumentativo de la recurrente. De ahí que la referencia equivocada al artículo 10 del Código General del Proceso no constituya, por sí sola, motivo válido para inadmitir la demanda de casación. Lo anterior no significa, naturalmente, que el asunto quede sin atención. 1.2. Igualmente, prima facie es posible sostenerse que las disposiciones invocadas por el recurrente no constituyen normas sustanciales en el sentido tradicional. 2Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00477-01 Sin embargo, un análisis más reposado revela que la respuesta no puede ser tan categórica. En este caso, el
Tribunal negó las pretensiones por ausencia de legitimación activa, al determinar que la demandante no tenía la calidad de consumidor financiero, lo que le vedaba el ejercicio de las acciones de protección previstas para tal condición. De este modo, la definición legal de “consumidor financiero” resultó determinante para la resolución del litigio, condicionando el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos contractuales sobre los que versa la disputa. Frente a este panorama, caben dos alternativas: (i) que la decisión del Tribunal escape al control de la Corte –al menos por las causales primera y segunda de casación (violación directa o indirecta de la ley sustancial)–, bajo la premisa de que ninguna norma sustancial en sentido estricto integra el razonamiento decisorio del fallo impugnado; o (ii) que resulte necesario reformular el concepto de norma sustancial, para abarcar otros supuestos, considerando que no siempre la razón jurídica que fundamenta una decisión judicial está nítidamente contenida en una disposición que crea, modifica o extingue derechos en concreto. En este contexto de incertidumbre, y considerando que no solo los preceptos invocadas, sino la construcción integral del argumento de la casacionista –sumado a la invocación de precedentes de esta Corporación– pueden suplir la presencia de una norma sustancial en sentido 3Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00477-01 material, se optó por privilegiar el acceso a la justicia de
suplir la presencia de una norma sustancial en sentido 3Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00477-01 material, se optó por privilegiar el acceso a la justicia de Inmobiliaria Milán y Cía. S.A.S.. Además, la cuestión amerita un pronunciamiento reflexivo de la Corte, siendo el contexto del fallo de casación el escenario natural para debatir –y, eventualmente, precisar– el alcance de la noción de “norma sustancial”. La duda razonable sobre el cumplimiento del requisito relativo a la invocación de normas sustanciales, unida a la incidencia que su definición y alcance pueden tener en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, hacen necesario que la controversia se someta al debate propio de la sentencia casacional.
2. Por tanto, no se advierte motivo que justifique la revocatoria del auto recurrido, la duda razonable sobre el cumplimiento del requisito relativo a la invocación de normas sustanciales y la incidencia que su definición y alcance pueden tener en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, hacen necesario que la controversia se someta al debate propio de la sentencia de casación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00477-01 PRIMERO. NO REPONER el auto del 11 de julio de
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00477-01 PRIMERO. NO REPONER el auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual se admitió a trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra el fallo de fecha y procedencia indicadas. SEGUNDO. Secretaría sírvase computar el término para la réplica del recurso de casación siguiendo las pautas que establece el artículo 118-4 del Código General del Proceso («Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso»). Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5