CSJ - AC5513-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5513-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5513-2019 Radicación n/11001-31-03-013-2015-00700-01 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos m il diecinueve (2019). Se decide lo q ue en derecho corresponde sobre el recurso de reposición f o r m u l a do c o n t ra la providencia de seis de n o v i e m b re de dos m il diecinueve.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia en referencia se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el extremo pasivo de la litis, por considerar que fue extemporáneo como quiera que se interpuso por fuera del término dispuesto en el artículo 3 37 del Código General del Proceso, pues la sentencia del T r i b u n al fue proferida el 2 de septiembre de 2 0 19 y notificada por estado d el 3 de ese m i s mo m es y año, por lo que el plazo referido en dicha n o r ma corrió los días 4, 5, 5, 9 y 10 siguientes, pero solo se propuso el 11 de septiembre de esta anualidad, es decir cuando ya había vencido éste. [Folio. 8, cuaderno de la Corte] Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00196-00
2. L os recurrentes solicitaron la reposición de la anterior decisión, c on s u s t e n to en que la Secretaría de la S a la Civil d el T r i b u n a l, certificó q ue la impugnación
extraordinaria f ue o p o r t u na y p or ende, el Magistrado sustanciador concedió la m i s m a, actuaciones q ue debían considerar idóneas, legales y a m p a r a d as en el principio de b u e na fe, por lo que se debía revocar la determinación.
CONSIDERACIONES
1. L os recursos s on l os medios de impugnación q ue otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso p a ra que obtengan la revocación o modificación de u na resolución j u d i c i al c o n t r a r ia a s us intereses, b i en sea en la m i s ma i n s t a n c ia o en u na diferente, según la n a t u r a l e za del m e c a n i s mo de que se trate.
La interposición, el trámite y la resolución de l os recursos están sujetos a las n o r m as que rigen dichos actos; por lo tanto, l os m i s m os deben realizarse en la f o r ma y términos previstos en ellas, es decir c on las ritualidades qué éstas exigen p a ra cada u no de ellos.
2. D e n t ro de los requisitos dispuestos por el legislador.
En efecto, si se revisa el escrito se e n c u e n t ra que la parte no controvierte n i n g u na de las decisiones sino que lo que pide es q ue se i n c l u ya dentro de l as probanzas ya decretadas otras, sobre l as q ue el Despacho no hizo p r o n u n c i a m i e n to alguno. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00196-00
si se e n c u e n t r an señalados en el código, o de n a t u r a l e za judicial, si a falta de aquéllos, es el j u ez q u i en señala el que estime necesario p a ra la realización del acto, de acuerdo c on las circunstancias. E n t re l os de la p r i m e ra clase se e n c u e n t r a n, p or ejemplo, los que c o n t e m p la la ley adjetiva p a ra contestar la d e m a n d a, r e f o r m a r l a, f o r m u l ar excepciones, i n t e r p o n er recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y o p o r t u n i d a d es señalados en el estatuto adjetivo p a ra la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la j u s t i c i a, s on perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; t al c o mo lo previene el artículo 1 17 del Código G e n e r al del Proceso. Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados t a n to por el f u n c i o n a r io j u d i c i al que dirige el litigio como por l as partes contendientes, p u es de lo contrario se causaría u na g r an i n c e r t i d u m b re entre los u s u a r i os de la administración de j u s t i c ia debido a la redefinición de etapas y actuaciones q u e, p or demás, no tendrían jamás
conclusión de no ser por su carácter perentorio. La seguridad jurídica, por t a n t o, sufriría un grave m e n o s c a bo si no f u e ra por la r i g u r o sa observancia de la máxima que se viene c o m e n t a n d o; a la que también se e n c u e n t r an i n d i s o l u b l e m e n te ligados l os principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00196-00 í. desarrolle c on sujeción a l os precisos vencimientos señalados en la ley adjetiva y que el proceso concluya, s in m a y o r es dilaciones, dentro del m e n or t i e m po posible y logre su finalidad a través del p r o n u n c i a m i e n to de la sentencia. •
2. Resulta, entonces, ostensible, q ue el plazo q ue el estatuto procesal civil establece p a ra i n t e r p o n er l os recursos ordinarios o extraordinarios dentro de un litigio s on perentorios e improrrogables, por lo que precisa de un a c a t a m i e n to absoluto t a n to por las partes del litigio, como por el f u n c i o n a r io j u d i c i al q ue lo dirige y bajo n i n g u na circunstancia éstos p u e d en alterarlos o modificarlos, p u es de lo contrario se afectaría la seguridad jurídica. 3 ') Al t al efecto, el artículo 3 37 d el Código General d el
Proceso i n d i ca que la casación: «podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.», De ahí, q ue en el caso c o mo la sentencia de 2 de septiembre de 2 0 1 9, se notificó p or estado d el 3 de e se m i s mo m es y año, el interesado podía presentar la impugnación e x t r a o r d i n a r ia en cita en los días 4, 5, 6, 9 y h a s ta el 10 de septiembre de esta a n u a l i d a d. S in embargo, el d e m a n d a n te i n t e r p u so el m e c a n i s mo de defensa el 11 de septiembre de 2 0 1 9, es decir por f u e ra del plazo legal, razón por la que esta Corporación no podía Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00196-00 t o m ar o t ra determinación diferente a la de i n a d m i t ir p or extemporáneo el m i s m o, m e d i da que establece el inciso 2° del artículo 3 42 de la ley adjetiva civil, p or lo que no h ay lugar a revocar la providencia que en t al sentido resolvió.
3. A h o ra bien, no p u e de atenderse el a r g u m e n to de la
parte r e c u r r e n te referido a q ue la determinación debe revocarse porq ue l as actuaciones d el Secretario y d el M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or del T r i b u n a l, al certificar que el recurso fue presentado o p o r t u n a m e n t e, f u e r on de b u e na fe y p or tanto, debían s er tenidos en cuenta; lo anterior, p o r q ue c o mo se explicó líneas atrás, los plazos legales no p u e d en s er modificados por los f u n c i o n a r i os o empleados judiciales, ni dependen de los actos de éstos. Así q ue no es posible desconocer el término q ue legalmente tenía la parte p a ra i n t e r p o n er la. casación, so pretexto de que existía u na «constancia» secretarial o que se concedió la impugnación p or el - T r i b u n a l, p u es l as disposiciones adjetivas s on precisas en estipular l os t i e m p os p a ra presentar el recurso, las cuales, se repite, s on de o r d en públicoy, p or lo tanto, de obligatorio c u m p l i m i e n t o. En t al sentido, esta Corporación, ha expresado que es necesario recordar, que: ... [E]n mateña de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00196-00 permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. Las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificarlo sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación jo duración de los términos», de modo «que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta...» ( C SJ S T C, 19 a br 2 0 1 3, r a d. 0 0 2 2 4 - O i; citada en S TC 1 5 0 5 4, 4 nov. 2014).
4. Por las razones que se dejaron consignadas, no se repondrá el a u to de 6 de n o v i e m b re de 2 0 1 9.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: •i PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el 6 de n o v i e m b re de 2 0 1 9, dentro del presente a s u n t o. Notifíquese»
ARIEL RAMIREZ ado
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