CSJ - AC5520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC5520-2022 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por VANSOLIX S.A., METTLER TOLEDO GMBH y METTLER TOLEDO SALES INTERNATIONAL GMBH, para sustentar los recursos de casación que interpusieron, separadamente, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la primera recurrente frente a METTLER TOLEDO GMBH, trámite en el que intervino METTLER TOLEDO SALES INTERNATIONAL GMBH como litisconsorte necesaria y también reconvino.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión El proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que entre la demandante y Mettler Toledo GmbH se celebró
1 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 un «contrato de agencia mercantil» que perduró «sin solución de continuidad» desde el «1º de enero de 1969, o en la fecha que probatoriamente se establezca» hasta el «15 de junio de 2016», en virtud del cual, la primera promovió y explotó los negocios de la segunda en el territorio colombiano. En consecuencia, pidió
el reconocimiento y pago de la «cesantía comercial, de que trata el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio», por la suma de «$10.496’151.071.oo», debidamente indexada, más los intereses de mora a la «tasa máxima legal». De otro lado, suplicó que el convenio denominado «contrato de distribución» suscrito en el «año 2000 bajo la Ley de la República Suiza, no surte efectos en Colombia», por lo tanto, «no terminó ni transformó la relación mercantil de agencia que se venía ejecutando entre las partes». En subsidio de ello, rogó, bien, que se tuvieran por no escritas las estipulaciones allá convenidas «conforme al inciso 2º del artículo 1328 del Código de Comercio», ora, se «declar[ara] que por la real intención de las partes y por la ejecución práctica que las mismas hicieron del contrato celebrado en el año 1969 –o en la fecha que se acreditenunca acaeció pérdida de los elementos estructurales esenciales de una relación de agencia comercial». [Fls. 150 a 173, archivo digital: 001Demanda, CuadernoUno].
B. Los hechos Los fundamentos sustento de tales aspiraciones se pueden compendiar así: 1.- Desde el 1º de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016, Vansolix S.A.-antes Walter Rothlisbergger & Co. Ltda. y Walter Rothlisbergger S.A.- obró como «agente comercial
2 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 exclusivo en Colombia» de Mettler Toledo GmbH -compañía con
domicilio en Suizapara la venta de equipos de laboratorio (pesaje, procesos químicos, análisis térmico, humedad y pesas patrón); industriales (pesaje por peso dimensionado, básculas, camioneras, tolvas y tanques, automatización, integración, conectividad y formulación [software]); y «Acces» (venta de soluciones y equipos para la medición de variables analíticas en línea, protección contra humedad y oxígeno disuelto). 2.- Durante el desarrollo de esa relación mercantil, la convocante se organizó administrativamente y por requerimiento de la demandada, capacitó a sus directivos, técnicos y vendedores, a fin de que conocieran las «especificaciones técnicas de los productos comercializados», incluso, en el «punto máximo de ejecución del contrato de agencia comercial», tuvo una fuerza laboral de «132» trabajadores. Además, construyó una «base de datos» con la información de la clientela, la cual abarcaba gran parte de la geografía nacional. 3.- Debido a la necesidad de la compañía extranjera de «unificar los formatos de contrato en todo el mundo con sus aliados comerciales», en el año 2000, suscribieron un acuerdo de «distribución», pese a esa denominación, el lazo «comercial» se mantuvo igual al inicialmente convenido, jamás varió la «estructura operativa, económica, comercial, ni logística» preexistente y aun cuando se implementó el «mecanismo de venta directa», en el que METTLER TOLEDO GMBH vendía al consumidor final la mercancía, VANSOLIX S.A. siempre obtuvo «su retribución, como
3 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 margen de ganancia que le eran reconocidas (…) en forma de notas de crédito». 4.- Todo marchaba bien; sin embargo, el 11 de diciembre de 2015 la interpelada comunicó a la actora que desde esa fecha atenderían las «órdenes de pedido» de los insumos, siempre y cuando fueran previamente sufragadas, asimismo, manifestó su intención de finiquitar el vínculo negocial a partir del 15 de junio de 2016. 5.- La gestión de la accionante arrojó «ventas» de la «marca Mettler» entre los años 2000 y 2015 por «COP$101.518.663.396», generándole ganancias a tal punto que «se convirtió en la más representativa e importante (…) estimada en más del 70% de sus ingresos operacionales»; de igual manera, «entre julio de 2012 y junio de 2016» efectuó un total de «17.313 operaciones comerciales» de los artículos de la querellada; y en el último trienio del «agenciamiento», ejecutó transacciones por «$28.293.014.851.oo», percibiendo una utilidad aproximada de «$12.216.401.297.oo». 6.- En los libros de la Cámara de Comercio de Bogotá aparecen un sinfín de folios acreditando a la empresa gestora como «agente y distribuidor exclusivo» de las manufacturas de la compelida en el territorio patrio y desde 2010 como «Distribuidor Oficial» y «único distribuidor autorizado». 7.- Por el tiempo que se mantuvo el encargo, tiene
derecho a la «cesantía mercantil» establecida en el inciso 1º del canon 1324 del Código de Comercio, la cual debió desembolsar la encausada al concluir el nexo contractual. 4 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01
C. El trámite de las instancias 1.- La causa petendi fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de
2018. [archivo digital: 005AutoAdmite, CuadernoUno]. 2.- Al contestarla, Mettler Toledo GmbH se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros, destacando que la promotora siempre obró como su distribuidor, es decir, le suministraba los productos desde el exterior para que los vendiera en Colombia; de otro lado, cedió dicho compromiso a favor de Mettler Toledo Sales International GmbH, de ahí que, no tenga habilitación para ser llamada a juicio; propuso además las excepciones que denominó «inexistencia del contrato de agencia de mercantilinexistencia de la obligación de pagar cesantía mercantil; cesión del contrato de distribución y falta de legitimación en la causa por pasiva; y excepción de contrato no cumplido: grave incumplimiento por parte de Vansolix S.A. a sus obligaciones como distribuidor». Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio. [archivo digital: 033ContestaciónDemanda, CuadernoUno]. 3.- En proveído de 18 de septiembre siguiente, el juzgador de primer grado tuvo por respondido el libelo y
vinculó a Mettler Toledo Sales International GmbH como «litisconsorte necesario» de la enjuiciada, decisión que fue recurrida infructuosamente en reposición, pues se mantuvo. [Archivos digitales: 017Auto y 022AutoNoRepone, CuadernoUno]. 5 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 4.- Enterada del trámite, Mettler Toledo Sales International GmbH, coadyuvó las defensas de la accionada. [archivo digital: 032AnexosContestación, CuadernoUno]. Separadamente, formuló escrito de reconvención, y una vez subsanado, pidió que se declarara lo siguiente: (i) Que Vansolix suscribió con Mettler Toledo GmbH un «contrato de distribución» el 14 de julio del año 2000; (ii) Que la convocada cedió a su favor ese convenio, «cesión que fue notificada a Vansolix por parte de Mettler Toledo GmbH y surtió plenos efectos entre el cedente, cesionario y cedido»; (iii) Que «durante la ejecución del contrato Vansolix incumplió sus obligaciones contractuales frente a MTSI (…) incluyendo entre otras ineficiencias en los trabajos, falta de prestación de servicios de ventas y postventas, incumplimiento en el servicio al cliente, incumplimientos en los plazos de entrega de productos y mora reiterada en el pago de sus obligaciones con MTSI»; (iv) Que el «contrato terminó a partir del 15 de junio de 2016 por expiración del plazo luego del preaviso surtido por MTSI, de conformidad con lo previsto en la
cláusula 16.1 del contrato»; (v) Que «Vansolix es responsable de los perjuicios generados a MTSI por los graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales, perjuicios consistentes en el estancamiento de las ventas de productos MTSI (…)»: y (vi) Que «Vansolix incurrió en uso indebido de la marca Mettler Toledo y en actos de competencia desleal (…) al continuar prestándose como representante de la marca, luego de la terminación del Contrato de Distribución». [archivo digital: 04Demanda, CuadernoDos]. Por consiguiente, imploró el desembolso de «US$221.863» a título de «indemnización», más la corrección monetaria y los réditos moratorios. 6 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 5.- A su turno, Vansolix S.A. se resistió a las antedichas aspiraciones, planteando las defensas que llamó «la demandante en reconvención actúa contra su propio acto al calificar los retrasos de Vansolix como mora e incumplimiento de manera ex post; inexistencia de los elementos habilitantes para efectos que proceda la responsabilidad civil contractual pedida; [y] la demandada en reconvención no continuó usando la marca MTSI sino que refiere su propia experiencia». [archivo digital: 08ContestaciónDemanda, CuadernoDos]. 6.- La primera instancia culminó con sentencia de 23 de febrero de 2021, en la que el juzgador de conocimiento, declaró lo siguiente: (i) Que entre Vansolix S.A. y Mettler
Toledo GmbH existió «entre treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) un contrato denominado Acuerdo de Distribución (…)»; (ii) Que la «posición contractual de Mettler Toledo GMBH en el pacto reseñado (…) fue cedido a Mettler Toledo Sales International GmbH desde catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)»; (iii) Que el «acuerdo referenciado quedó finalizado desde el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por decisión unilateral de Mettler Toledo Sales International GmbH siguiendo la cláusula 16.1 del Acuerdo de Distribución»; (iv) Que el «contrato innominado atrás decantado NO era de Agencia Mercantil»; (v) Que la cláusula «26.2 Jurisdicción del Acuerdo de Distribución» es absolutamente nula, por cuanto el «art. 1519 del C.C. expresamente prohíbe a un nacional prometer someterse a una jurisdicción extranjera, más aún en un contrato desarrollado enteramente en Colombia»; y (vi) Que no tienen éxito los demás pedimentos de la postulación inicial y la totalidad de los de la mutua petición. 7.- Apelada esta determinación por las partes, fue «modificada» por el Tribunal, en cuanto a: (i) Acceder 7 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 parcialmente a la «pretensión primera de la demanda y DECLARAR que entre Walter Rothlisberger & Co. Ltda., hoy Vansolix S.A., y Mettler
Toledo GMBH existió contrato de agencia desde el 1 de enero de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1999 y de distribución en adelante según el contrato suscrito el 27 de abril y 12 de junio de 2000»; (ii) Declarar que la posición contractual de Mettler Toledo GmbH no fue cedida a Mettler Toledo Sales International GmbH; (iii) Tener por probada la «excepción de “la demandante en reconvención actúa contra su propio acto al calificar los retrasos...como mora e incumplimiento de manera ex post”, propuesta por Vansolix S.A.». En todo lo demás la confirmó. [Archivo Digital: 17SentenciaModificatoria, Cuaderno . Tribunal]
D. La sentencia impugnada 1.- Luego de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, entró en materia para hablar inicialmente de las características de los contratos de «agencia comercial» y de «distribución», así como de sus diferencias. 1.1.- Con base en la jurisprudencia de esta Corte y en un tratadista patrio, dijo que la «agencia comercial» era una forma de «intermediación», dirigida a «promover o explotar los negocios de un empresario» en un espacio o territorio determinado, en el cual, la «intervención del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es apenas natural», eso sí, la labor desempeñada por el agente exige «permanencia y estabilidad» y por cuya tarea tiene derecho a percibir una
«remuneración». 8 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01
1.2.- El de «distribución» -prosiguió- implica un «acuerdo de compra», en virtud del cual, el «distribuidor» adquiere unos productos determinados del «fabricante» y con el beneplácito de éste, los «revende» al consumidor final. 1.3.- Pasó a indagar las distinciones de uno y otro compromiso, encontrando varias con apoyo en los precedentes de esta Sala, pero se detuvo a analizar la relativa al de la «compra para la reventa» de la mercancía, de la cual destacó que, si bien «puede ser discutida como elemento definitorio entre la distribución y la agencia a la hora de recomponer el análisis de la función económica del segundo contrato, es claro que si el beneficio que obtiene el empresario es la diferencia o margen entre el precio en el que compró y aquel en el que vendió los mismos bienes, tal ejercicio no constituye remuneración», toda vez que, como lo tiene sentado la Corte, «la comisión debe concebirse como cualquier rubro que perciba el agente en retribución por la actividad de promocionar o explotar negocios de terceros” y “lo importante es que tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta y a nombre de un empresario bien mediante el pago de una cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma”». 2.- Dicho esto, en punto de la «relación mercantil existente entre las partes» y más allá del cambio de denominación que sufrió la sociedad foránea demandada durante el periodo en que se mantuvo, el sentenciador abordó el análisis a partir
de dos momentos: «uno antes y otro después del contrato de distribución», valga decir, «desde enero de 1969 hasta el 1º de septiembre de 1999» y desde esta última fecha en adelante. 9 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 2.1.- En lo tocante con el lapso inaugural, vislumbró con suficiencia que en el transcurso de esa época, «el acuerdo de las partes en verdad configuró una agencia mercantil», ya que la convocada le encargó a la accionante la promoción y explotación de sus negocios, así como la «conquista» y la ampliación del mercado en beneficio de aquella. 2.1.1.- A juicio del fallador: (i) el «documento expedido por Mettler Instrumente AG, del 24 de septiembre de 1980 (…)»; (ii) el datado el «3 de octubre de 1989 (…)»; y (iii) la comunicación de 24 de abril de 1998, «de MT GMBH, a nombre de Walter Roethlisberger & Co. Ltda. (…)»; daban cuenta del «nombramiento de “un agente, representante y distribuidor exclusivo”», además, esas piezas constituían «un principio de prueba por escrito “de las obligaciones originadas en contrato o convención” (art. 225 C.G.P.)», con algo adicional, se hizo el registro de «dos de ellas» ante la Cámara de Comercio de Bogotá con fundamento en el artículo 1320 del estatuto mercantil, produciendo efectos frente a terceros, eso sí, ello no quiere decir que «el registro de una certificación sirva
para predicar la prueba absoluta del contrato de agencia, como alegó la censura, pero sí contribuye a afianzar el indicio de su existencia por el reconocimiento público que de esa inscripción podían inferir los actores del mercado colombiano sobre el nombramiento de Vansolix como agente en el ramo de negocios que ejecutaba para Metller». 2.1.2.- Luego, puso especial acento en las declaraciones de Jean Claude Alder -Gerente de Mettler Toledo Sales International GmbH entre 2013 y 2017y de Fritz Fernando Moser Zuelling -socio de Walter Rothlisbergger & Co. Ltda.-, de las cuales, infirió que, «analizadas en conjunto con el contenido de las certificaciones que voluntariamente entregó la demandada a 10 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 Vansolix para acreditarla ante terceros como su autorizada para la introducción de los productos en el mercado y bajo el término ‘agente’, o la frase “distribuidor exclusivo” (art. 177 C.G.P.), no daba otra cosa a entender que se trataba de una agencia comercial, a pesar de implicar, también, la importación y distribución en el territorio de los productos que le compraba a la demandada». 2.1.3.- A continuación, el Juzgador insistió en que el sentido de las palabras contenidas en los documentos referidos, bastaba para deducir que los adversarios sostuvieron un vínculo de «agencia comercial», empezando porque allí se mencionaban los insumos que abarcaba, el área que comprendía la comercialización y la expresa intención de promover el negocio de la interpelada, siendo
insuficiente, la «defensa enraizada en la negación de la demandada, sin acompañamiento de otras pruebas, en lo que hace a esta etapa de la relación». 2.2.- Sin embargo, para el ad quem, el compromiso señalado no se extendió más allá del 1º de septiembre de 1999, pues con la suscripción del convenio denominado «Distribution Agreement», la relación negocial mutó a un genuino pacto de «distribución». Y aun cuando, el memorado concierto se firmó en fechas distintas y en lugares diferentes, no contara con la rúbrica de la accionada, se tratara de un acuerdo extranjero, o que fuera atípico en Colombia, en sentir del iudex plural, eso «no indica que sea inalcanzable por la jurisdicción colombiana pues las prestaciones cumplidas en el territorio deben analizarse a la luz de la normatividad nacional, como dispone el artículo 869 del C. de Co.», además, «aquí es claro que no se evalúa la relación contractual con otra ley ni otra jurisdicción; por eso en la primera instancia se analizó el contrato de distribución con apoyo en las normas 11 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 civiles, comerciales y procesales aplicables, para determinar que no adolecía de nulidad, excepto por su cláusula ‘26.2. Jurisdicción’, dada la prohibición del artículo 1519 del C.C.; en lo demás, lo declaró válido». Tampoco, «es un error “metodológico” fraccionar esta etapa en dos a partir del 14 de octubre de 2013, momento en que comunicó un
acto de cesión del contrato suscrito, pues es un hecho cierto que no va encaminado a desdibujar la naturaleza de la relación, sea que se la entienda como pretende el demandante o de la forma que afirma el demandado. Otra es la discusión sobre si tuvo o no efectos, y si por ello cambió el sujeto obligado frente a Vansolix». Lo que interesaba para el asunto, a voces de la Corporación, era «la interpretación y el análisis del Acuerdo de Distribución» y hacia ese objetivo centró su estudio, comenzando por examinar los «certificados de representación» emitidos por la convocada entre 2010 y 2015, los que luego de reproducir textualmente, dejaban entrever un «cambio en las expresiones y en el tratamiento que se da a Vansolix, porque no aparece el término agente». Lo antedicho, según la Colegiatura, encuentra apoyo en las cláusulas del mismo «convenio de distribución», pues allí se ajustó que la «actora “actúe como el Distribuidor de MT en el Territorio como se define adelante” y en esa condición “está interesad[a] en hacer de MT un proveedor de los productos acordados”». Igualmente, se convino que «“el Distribuidor comprará y venderá en su propio nombre y a su propio riesgo y cuenta... actuará independientemente en sus negocios con MT, los clientes y distribuidores. En ningún caso el Distribuidor tendrá ninguna autorización para comprometer a MT de ninguna manera y ambas partes aceptan que mediante este Acuerdo no se intenta ninguna relación de Agencia” (cláusula 2. Estatus del
Distribuidor) y se estableció que “con la asistencia de MT, el Distribuidor 12 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 obtendrá cualquier licencia oficial, o certificación necesaria para distribuir los productos en el territorio por su propia cuenta... si la ley lo permite, las aprobaciones o certificaciones serán en nombre de MT” (clausula 6.4. Licencias/aprobaciones)». Respecto de esto, la Magistratura encontró asidero en el dicho de Thomás Stepke, gerente general de la impulsora entre septiembre de 2008 y diciembre de 2014, y tras enunciar segmentos de su narración, extrajo que «si Vansolix compraba los productos, los importaba a su nombre para venderlos al cliente que ya tenía focalizado o determinado antes de la compra y, además, su ‘utilidad’ en la operación era el descuento de la lista de precios de MT y el cálculo que hacían para una oferta en pesos al cliente, es pacífico que lo que terminaban ganando no era una retribución o comisión por promover el negocio para MT; incluso, si el testigo afirmó que la base de clientes era de la compañía colombiana y se opuso a entregarla “a cambio de nada”, significa que no actuaba por cuenta ajena». Para el superior, ello coincide con lo expresado por Jean Claude Alder, quien ratificó que la gestora adquiría las mercaderías de la demandada en las plantas de producción de China y Alemania, luego las «distribuía», incluso los gerentes de esas sedes se quejaron por la falta de pago, asimismo, dijo que Vansolix S.A.- era la encargada de fijar los «precios de venta
local» de los productos, inclusive, varios clientes exteriorizaron su inconformismo por la carestía de estos. Y si la «relación que venía ejecutándose, desde el punto comercial y económico, sufrió cambios, entre el 2013 y la fecha de terminación con Vansolix, el testigo reiteró “no hubo cambios, era siempre nuestro distribuidor, como todos los vecinos en américa (sic) latina”». 13 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 En cuanto a las comunicaciones de 7, 11 de diciembre de 2015 y 11 de agosto de 2016, aportadas por la petente, el juez de segundo grado observó que en ninguna se infería «el reconocimiento de la demandada de una agencia comercial, aunque sí la intención de la demandante para que fuera entendido de esa manera». A reglón seguido, trajo a colación el dictamen pericial practicado en el asunto, para advertir que no tuvo como propósito acreditar el negocio de «agencia», más bien, sus conclusiones se orientaron hacia la cuantificación de la «cesantía mercantil», tomando como base las «comisiones, regalías o utilidades’ obtenidas por Vansolix en los últimos tres años de relación». Para el Tribunal, todo indica que, como lo advirtió el a quo, Vansolix obtenía sus utilidades de la reventa de los productos de MT, que no actuando a nombre de ella ni con el propósito de incrementar o promover la marca y productos del fabricante o productor, sino la explotación de su negocio de venta de productos que le dejaba un dividendo, porque eso fue lo que se acreditó en el
proceso, a partir de la forma en que negociaban las partes, pues la relación se limitó a la compra y reventa de los productos, estando la compradora obligada siempre a responder por el valor de las mercancías facturadas, al margen de los resultados que pudiera obtener de su gestión comercial directa, además de los servicios post ventas, que también estaban a su cargo y que, como ella misma lo aceptó, manejaba de manera “autónoma”, siendo el único requisito el de mantener a sus empleados capacitados para tal efecto, de allí las certificaciones de representación que se expedían también en ese sentido. 14 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 En ese orden, ultimó que los medios suasorios eran escasos para probar que el «agenciamiento comercial» se extendió más allá de septiembre de 1999, o que prevaleciera esa forma de contratación, en lugar de «uno consistente en la reventa de productos adquiridos con anterioridad para venderlos después a fin de obtener una ganancia, característica más propia (…) de la relación de distribución». Coligió que, pese a que la «distribución es una de las modalidades de agencia», debe tenerse en cuenta que en el giro propio de los negocios, el «distribuidor» coloca en el mercado los artículos del productor y los vende, en contraprestación, «obtiene una ganancia, independientemente de que a la vez esté dando a conocer la marca del producto, o al que lo fabrica, a los compradores, ese no es su propósito principal, ni por eso está derivando una retribución por parte del empresario foráneo», aseveración que extrajo luego de reproducir un pronunciamiento de esta Sala.
3.- A vuelta de anterior, el sentenciador se aplicó al estudio de la excepción de «falta de legitimación» enarbolada por Mettler Toledo GmbH, a raíz de la cesión del contrato que hizo a favor de Mettler Toledo Sales International GmbH. Así, oteó el apartado «19 ‘Cesión de obligación’» del convenio de «distribución», según el cual, ninguna de las partes podía ceder a terceros las prestaciones allí previstas; también miró el folio denominado «comunicado de los socios» de 13 de septiembre de 2013, donde se informa la creación de la compañía cesionaria como «entidad legal separada» de la cedente y la epístola remitida por ésta a la convocante, poniendo en 15 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 conocimiento unos «’términos suplementarios de distribución’, que deberán ‘aplicarse al acuerdo de distribución’». De esas piezas, el Juzgador concluyó que no era posible avalar el mentado acuerdo, porque, no había otro documento capaz de acreditar que entre las sociedades referidas se pactó una sustitución de la «posición contractual», tampoco notificaron a la propulsora la existencia de la supuesta cesión, en tanto que en las comunicaciones mencionadas «solo informó la creación de una nueva compañía y la otra, la modificación de ciertos términos del Acuerdo de Distribución». Con todo, aunque no operó la cesión, la actora tácitamente convalidó la variación del «contrato de distribución y continuó su relación comercial» ahora con Mettler Toledo Sales International GmbH, por casi tres años más, tal y como lo
refleja «toda la facturación entre las dos empresas, especialmente, el dictamen pericial aportado por la demandante, en el que constan los documentos de importaciones, de las notas de crédito por ventas ‘indent’ (ventas directas), mencionadas allí». 4.- En suma, halló procedente modificar el pronunciamiento del a quo para declarar la «existencia del contrato de agencia desde el 1 de enero de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1999 y de distribución en adelante según el contrato firmado en abril y junio de 2000». De otra parte, mantuvo la negativa en cuanto al pago de la «cesantía comercial», ya que la experticia arrimada para calcularla se basó en la facturación de la pleiteante durante 2013 y 2016, así como las «importaciones» de los insumos de las accionadas y el «listado de inventario inicial y final» de estos 16 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01 durante ese lapso, es más, se limitó a determinar «las comisiones, regalías o utilidades en ese periodo, momento para el cual no estaba en ejecución el contrato de agencia sino el de distribución». Mucho menos, en el libelo se pretendió su reconocimiento para el ciclo inicial, es decir, el transcurrido hasta el 1º de septiembre de 1999, « ni en el expediente se aludió a los documentos contables, registros, soportes o cualquiera otros de aquella época que permitieran estimar su valor pues la actora no presentó ninguno y se limitó a los que acompañaron el dictamen pericial que, como ya se dijo, solo dan cuenta de los movimientos a partir del año 2013 en adelante».
5.- Al cierre, el ad quem abordó el estudio de la mutua petición de Mettler Toledo Sales International GmbH, en cuanto a eso del incumplimiento contractual de Vansolix S.A., de cuya pretensión último que no estaba llamada a prosperar, pues, aun cuando se aportó documental revelando las inconformidades sobre la mora de la demandada en reconvención en el pago de la mercancía, esa infracción no se hizo valer mediante las herramientas convenidas en el compromiso de «distribución», contrariamente, se finiquitó por el vencimiento del plazo. Al respecto, recordó que los «negocios jurídicos son temporales y terminan por las causas legales o contractuales, siendo el cumplimiento oportuno, por excelencia, el modo extintivo deseable, pero en caso contrario, todas las controversias, a propósito de la satisfacción de las estipulaciones contractuales, legitiman a las partes para acudir a los jueces», pero, la reconviniente dejó que el acuerdo memorado culminara por extinción del plazo, sin invocar la desatención de las obligaciones que le imputó a la contraparte. 17 Radicación n° 11001-31-03-024-2017-00690-01
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, Vansolix S.A., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH formularon, de forma separada, recursos de casación, que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas.
Vansolix S.A. enunció tres (3) cargos, todos por «violación
indirecta de la ley sustancial», el primero y el segundo derivado de errores de hecho, y, el restante, por yerro de derecho (núm. 2º Ibídem). Mettler Toledo GmbH planteó tres (3) reproches por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem); el primero y el tercero, por equivocaciones de facto, y, el segundo por «error de derecho». Mettler Toledo Sales International GmbH, enarboló cuatro (4) censuras; la primera, la segunda y la tercera, por «violación indirecta de la ley sustancial», a consecuencia de «errores de hecho»; y la cuarta por infracción recta del ordenamiento (núm. 1º Ibídem). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de
18 Radicación n°
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