CSJ - AC5521-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5521-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC5521-2022 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Abel Enrique Jiménez Neira, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo adelantado por el recurrente a María Carolina Arias Jiménez, Fernando, Rodrigo, Andrea Celina y José Gabriel Jiménez Neira.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión El actor pidió declarar que: i) Él y los convocados «son comuneros, en común y proindiviso (…) de la hacienda Bariloche, ubicada en Jurisdicción del Municipio de Alvarado, departamento del Tolima, que se encuentra constituid[a] por [los] lotes (…) EL
ALMENDRÓN, CAPOTE, LA HONDA, DANUBIO, ROSALES, LA PLAYITA, HACIENDA RAMÓN HERNÁNDEZ, PEÑANOSA, LA ESMERALDA O Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 CHIPALO Y LA PALMOSA»; ii) Tal copropiedad no está sometida al régimen de la Ley 95 de 1890; iii) Carece de administrador;
- Los condueños «están obligados y deben contribuir en forma proporcional y de acuerdo a las prorratas que les corresponden, al sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones (…) así como al pago de los impuestos y demás cargas y gravámenes»; v) Él «ha asumido, de su propio peculio y por su exclusiva cuenta, la totalidad de los gastos de sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones e impuestos (…) desde el año de 1999»; vi) Los llamados a juicio «están obligados solidariamente a restituir[le] la totalidad de los gastos de sostenimiento e impuestos (…) equivalente a sus prorratas en la comunidad no organizada, que equivalen a cinco catorceavas (5/14) partes del predio»; y, vii) Se les condene a ello, en cuantía de $1.099.630.154, debidamente indexados, así como al pago de las costas del proceso.
B. Los hechos
1. Los involucrados heredaron de su padre la propiedad materia del litigio, que les fue adjudicada, en común y proindiviso, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
2. El 8 de octubre de 2013, el mismo estrado aprobó la partición del predio, poniendo fin al juicio divisorio promovido por los hoy encartados en contra del aquí gestor
(rad. 2008-00410). En el respectivo trabajo, cada uno de aquellos fue agraciado con una catorceava (1/14) parte del bien, mientras que al último le correspondieron nueve (9/14). A continuación de la memorada litis, se inició incidente
de reconocimiento y pago de «unos supuestos frutos que dijeron se les adeudaba», pretendiendo «efectuar una compensación con el valor 2 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 de los gastos y costos en que [él] incurrió», trámite fallado adversamente por el a-quo, en decisión ratificada por el superior. En todo caso, los otrora reclamantes «reconocieron clara y expresamente adeudarle (…) el valor de dichos gastos y costos de sostenimiento». Fundados en la referida compensación, los contendientes del precursor, impulsaron «dentro del proceso divisorio y en cuaderno separado, un proceso ejecutivo», donde le fue embargado un inmueble, compulsivo que fue posteriormente anulado, imponiendo el pago de costas y perjuicios a su favor.
3. El convocante ha costeado el mantenimiento requerido por los bienes objeto de la repartición, desde el año 1999, época a partir de la cual los condueños se han negado a retribuir lo que a cada uno concierne. Sobre el punto, en proveído de 3 de febrero de 2011, la célula judicial ya mencionada recordó la existencia de tal obligación en cabeza de los comuneros y resaltó que, de acuerdo con el peritaje obrante en la foliatura, «desde julio 1 de 1999 al 30 de septiembre de 2009» tales erogaciones ascendían a $395.140.064 que, actualizados, arrojaban un resultado de $509.074.209,78, no obstante lo cual los deudores se han negado a cubrir tal
emolumento y «tampoco han asumido los gastos, costos e impuestos de la hacienda (…) que les corresponde en su condición de comuneros, por la administración del predio (…) hasta la fecha de presentación de esta demanda», siendo él quien ha sufragado «por su cuenta y de su propio peculio, la totalidad de los gastos y costos que ha demandado la administración del predio (…) a pesar que, legalmente, tan solo está obligado a asumir las nueve catorceavas (9/14) partes» que le pertenecen (Archivo digital: 01.CUADERNO 1.pdf). 3 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en auto de 29 de enero de 2020, admitió la demanda
(Folio 53, idem) .
2. Notificados, los demandados Jiménez Neira manifestaron oposición a las pretensiones del escrito introductor, alegando la «preclusión», en tanto «el reconocimiento de las mejoras que dice haber puesto en el inmueble», fue desestimado en la «resolutiva de la decisión judicial que definió (…) la materia del proceso [divisorio]», agotado entre las mismas partes; y, «falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto el reclamante no controvirtió el fallo que dirimió el pleito donde buscaba el reembolso de «las mejoras», luego «ningún derecho puede reclamar, pues, no concurre en [él] el derecho que invoca en la demanda o mejor,
no es titular de él». Afirmaron, además, no estar «obligados a asumir los gastos que demanda el sostenimiento y la administración de los lotes de terreno que, en principio, le fueran adjudicados dentro del proceso de sucesión del padre de ellos (…) fue el demandante quien por sí y ante sí, dispuso de los lotes de terreno que conformaron el acervo herencial de la sucesión (…) [siendo] él quien [los] gozó y usufructuó», sin que ellos hubieren reconocido derecho alguno en su favor, pues no dieron su consentimiento para ello, «ni han percibido un céntimo por concepto de los frutos civiles y naturales que hayan producido dichos [activos]». Por último, enarbolaron «cualquier excepción genérica que contra lo pretendido por la demandante pudiera declararse» (Folios 106 a 120, ib). 4 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 María Carolina Arias Jiménez fue vinculada mediante emplazamiento y para su representación se designó curador ad litem, quien adujo no oponerse a lo pedido «porque le asiste el derecho invocado, acorde a los supuestos de facto, jurídicos y las pruebas arrimadas al plenario, pidiendo que se despache favorablemente» el petitum (Folios 15 a 17, idem).
3. En sentencia de 15 de octubre de 2021, el a-quo denegó las peticiones del libelo de apertura, tras declarar probado el segundo medio defensivo propuesto por la pasiva, habida cuenta de la división decretada (Archivos digitales: 54.
Video Audiencia y 55. Acta Audiencia Art 373.pdf).
4. Inconforme, el vencido en juicio formuló apelación.
Censuró que el juzgador desconociera la «naturaleza de la acción ejercitada (…) encaminada primordialmente a obtener el reconocimiento y reembolso de los gastos comunes que (…) asumió desde 1999», así como el deber de cancelar los estipendios necesarios para la conservación de los bienes comunes, que les es exigible a quienes forman parte de ella, como así lo confesaron los demandados. En adición, endilgó al estrado haber incurrido en incongruencia, por no tener en cuenta sus súplicas, al menos, hasta la data en que fue decretada la división. Asimismo, sostuvo que no fue apreciado «el abundante acervo probatorio allegado oportunamente al expediente, que acreditaba fehacientemente que los demandados jamás asumieron, como era su obligación, ningún gasto de sostenimiento de la cosa común», ni su «legítimo derecho» a que se le abonara lo pagado por tal concepto, «patrocinando un inaceptable “Enriquecimiento sin causa” que es repudiado por nuestro ordenamiento legal». 5 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01
D. La sentencia impugnada Tras establecer que se hallaban reunidos los presupuestos procesales para definir la instancia, el Tribunal remembró las directrices contenidas en los cánones 2324, 2325, 2327 y 2329 del Código Civil, puntualizando que, según su tenor literal y la interpretación que de ellos ha desarrollado esta Corporación, «la ley sustancial le confiere al
comunero que ha realizado mejoras o incurrido en gastos para la copropiedad, una acción enderezada a que los demás condueños le reembolsen lo invertido, bien sea, totalmente, en caso de contarse con un administrador, o bien, a prorrata de sus cuotas, cuando se carezca de éste». Acto seguido, remembró la facultad que tiene toda persona de poner «en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos», debiendo, eso sí, «probar fehacientemente la existencia de éstos», tal como lo prevén las reglas 167 adjetiva y 1757 del estatuto civil. Al descender al asunto sometido a su análisis, afirmó encontrar «pleno sustento en la condición de comuneros, que tanto el accionante como los demandados ostentaron desde la fecha de adjudicación de los predios (…) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se aprobó [su] división material», de donde dedujo la aptitud legal del peticionario para incoar, a los condóminos, la devolución de lo pagado en pro de la conservación de los terrenos, antes de ese hito. Sin embargo, evidenció varios obstáculos que impidieron la prosperidad de lo rogado por el inicialista. El primero de ellos, relacionado con la falta de acreditación «de las cuentas detalladas de su gestión», de las cuales no advirtió 6 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 registro en la experticia por él aportada, a cuyo tenor aquellas erogaciones sumaban $1.099.630.154, ni en los demás
medios de cognición allegados al plenario, incluyendo «los obrantes dentro del proceso divisorio (…) que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué». Al respecto, adveró que para poder cobrar a sus colaterales los costos del mantenimiento de la propiedad, era indispensable determinar en qué consistió «la actividad desarrollada por él», porque «si de acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de Guillermina Jiménez Neira aquel se encontraba en posesión del predio desde el año 1999, explotándolo económicamente desde esa fecha, resultaba también necesario, para el recaudo exitoso de su acción, la determinación de los frutos producidos por éste», que, de conformidad con lo normado en el artículo 2328 sustancial, «deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, [es decir que] lógica y racionalmente (…) a los emolumentos aquí pretendidos, necesariamente debían descontársele los frutos que aquel percibió de manera exclusiva, y de los que nunca hizo partícipes a los demás copropietarios». Desestimó, a renglón seguido, la tacha impetrada contra el dicho de la citada deponente, por no observar «circunstancias anómalas o irregulares que le resten credibilidad o que lo tornen inverosímil», en especial debido a que «al tratarse de un pleito surgido en el seno de una familia, son precisamente los integrantes de ésta quienes conocen con mayor cercanía y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le sirvieron de percutor al proceso», confiriéndole,
entonces, crédito a sus manifestaciones, todo lo cual le permitió colegir que no se reunían las exigencias esperables para el éxito del instrumento entablado. 7 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 Agregó, que aún si se hiciera caso omiso de aquella deficiencia, el colofón sería idéntico, pues la pericia en la cual se soportaron los anhelos del impugnante, «presenta serias inconsistencias», atinentes a que el experto, «después de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el año 2009 en adelante, que arrojó la suma de $174.578.010 pesos, le adicionó la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al valor total que dentro del proceso divisorio se calculó por ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999, hasta septiembre de 2009, indexados por él hasta la fecha de presentación del dictamen», sin deducir el valor que debía cubrir el demandante de acuerdo con su cuota parte ni lo correspondiente al periodo comprendido entre enero y septiembre de 2009, ya «liquidados dentro del dictamen rendido en el proceso divisorio de ese mismo bien», calculándose dos veces ese mismo periodo. Ello, porque, pese a que en la introducción del trabajo «se indicó que la tasación versaría sobre los gastos incurridos por Abel Enrique Jiménez Neira a partir de octubre de 2009, se tomó al pie de la letra lo certificado por la contadora Melissa Varela V., quien en su análisis sobre la relación de costos dijo haber revisado toda la documentación aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran
valorado únicamente los soportes de egresos generados con posterioridad al mes de septiembre de dicha calenda». Basado en lo antedicho, el ad-quem se relevó del estudio de los reparos esgrimidos por el opugnador y convalidó lo resuelto por su inferior funcional.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres (3) cargos, fundados en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336
8 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 del Código General del Proceso. El recurrente los desarrolló así: PRIMER CARGO Con apoyo en el primer motivo de casación, se atribuye al fallo la violación directa de los artículos 2324, 2325, 2327 y 2328 del Código Civil, por interpretación errónea y 2328 ejusdem, por indebida aplicación. A juicio del casacionista, a pesar de declarar satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva y concluir que la vía elegida era la adecuada en aras de solventar sus aspiraciones, el tribunal le denegó la restitución de las expensas en que incurrió para preservar las tierras dejadas por su progenitor a todos sus herederos, con fundamento en una carga que ninguno de los preceptos aplicables a la contienda, prevé. En esa dirección, cuestionó el «sentido y alcance» dado a las normas inicialmente relacionadas, porque, desde su óptica, si lo solicitado «fue el reembolso por parte de los comuneros demandados de los gastos que les corresponden y fueron asumidos por
[él], mal podía el Tribunal entender que (…) estaba obligado previamente a rendir unas cuentas por unos supuestos e inexistentes frutos que no le fueron exigidas», inobservando, además, que sus adversarios «al contestar la demanda no formularon ninguna excepción de fondo o una demanda de reconvención tendiente a reclamar los supuestos e inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban», máxime, cuando no podían cobrarlos en este decurso, ya que «su defensa se limitó escuetamente a proponer las excepciones que denominaron como “preclusión y falta de legitimación en la causa por activa”». 9 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 Luego, infirió, no habiéndose planteado por los eventuales interesados, controversia alguna relativa a los réditos de los inmuebles en comento, el juez plural «cometió un grave error de juzgamiento al suponer infundadamente» que él debía proceder en la forma ya descrita para conseguir su objetivo, «agravando su situación». Como consecuencia de dicho equívoco, prosiguió, la magistratura decidió el caso a la luz del último canon en que se soportó la censura y que consagra la repartición equitativa de los frutos entre los comuneros (art. 2328 C.C.), cuando se trataba de un lineamiento ajeno a esta lid, como lo postuló esta Corte en sentencia de 4 de septiembre de 2009 (rad. 11001-02-03-000-2009-01533-00), donde demarcó que «la reclamación del pago de los frutos civiles consistentes en los cánones de
arrendamiento causados por el inmueble objeto de la división…[es un] asunto que escapa totalmente del terreno del proceso divisorio (…)». Con sustento en lo antelado, aseguró, «se impone la infirmación del fallo recurrido». SEGUNDO CARGO En sentir del inconforme, el veredicto objetado violentó, de manera indirecta, las disposiciones anotadas en el embate anterior, «como consecuencia de los manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurrió». En sustento de esa premisa, transcribió las conclusiones fácticas del ad-quem, para, posteriormente, enfocarse en la «singularización de los trascendentales y evidentes» dislates enrostrados, así como a la individualización de «los elementos materiales probatorios dejados de apreciar o apreciados de manera indebida», enlistando los que siguen: 10 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 i) La sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, «que aprobó el trabajo de partición de la hacienda “Bariloche”, que fuera elaborado por el señor Lisímaco Ovalle Téllez», en el divisorio adelantado entre los mismos sujetos procesales. ii) La confesión plasmada en la contestación de la demanda acerca de que los compelidos «“…no volvieron a los predios y jamás se preocuparon de los frutos civiles y naturales que ellos podrían producir” así como que José Gabriel Jiménez Neira percibió
arriendos por la explotación de los predios denominados Quebradas y Tachuelos, el Hervor, el Hervor II, No te veo y Piamonte, durante los años 2015 [a 2019] por valor de $57.684.137, según certificación suscrita por la contadora Diana Alexandra Cubillos Canal» y la consignada en los interrogatorios de parte, donde, «sin excepción, reconocieron que [él] asumió por su cuenta y de su propio pecu[l]io, la totalidad de los gastos de administración (…) desde el mes de julio de 1999 y que ellos no volvieron a los predios desde esa fecha». iii) Lo depuesto por Guillermina Jiménez Neira, quien ratificó que él «si asumió por su cuenta y de su propio pecu[l]io, la totalidad de los gastos de administración» en pugna. iv) El dictamen pericial militante a folios 34 a 65 del expediente n.º 2008-00410, trasladado a este negocio, de acuerdo con el cual «los costos [por él cubiertos] entre el 1º de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2009, ascendieron a la suma de $395.140.064, cantidad que al ser indexada ascendió al valor de $509.074.209,78». v) El auto de 3 de febrero de 2011, emanado de la prenotada autoridad judicial en el pleito que tramitó entre los aquí contendores, en cuyo cuerpo estableció que «los 11 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 comuneros se encuentran obligados a asumir los costos y gastos propios
del bien común», estableciendo que, según el informe del experto en la materia, allá adosado, aquellos ascendían a $509.074.209,78, para esa calenda. vi) La solicitud de los ahora enjuiciados, elevada al iudex de la división con el fin de obtener mandamiento de pago por $230.289.307,40, aduciendo que ese era el saldo que él les adeudaba «por unos supuestos e inexistentes frutos», luego de hacer la respectiva compensación entre éstos y los gastos de preservación, evidenciando que estaban conscientes de deberle la cifra consignada en el proveído referido en el ordinal anterior; el pronunciamiento favorable a esa súplica (31 oct. 2014); aquel que invalidó la anterior resolución (3 mar. 2015) al estimar que con ella se quebrantó «flagrantemente el principio constitucional del debido proceso»; el que «rechazó de plano el incidente de reclamación de frutos civiles» (19 jun. 2015); y, la confirmación de este último (25 feb. 2016). vii) La providencia de 15 de diciembre de 2011 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el reseñado litigio, donde consideró que al decretarse la partición de la hacienda Bariloche «no se decidió sobre los rendimientos en mención, [y, por tanto] el Juez a quo no debió pronunciarse sobre frutos pendientes de reconocer a los demandantes, toda vez que esta providencia debe ceñirse al fin determinado para [esa actuación] y en [la] cual según los términos de los artículos 467 y 472 del C.P. Civil el único
derecho que es permisible alegar por el comunero demandante (…) o por el demandado en la compensación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos». 12 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 viii) La experticia aportada con el escrito genitor, elaborada por el profesional Jorge Arango Velasco en el mes de enero de 2020, no controvertida por sus adversarios. Partiendo de la afirmación del juzgador, acerca de que ni siquiera la valoración conjunta de la totalidad de los medios suasorios introducidos al plenario, incluyendo los debatidos en el primer pleito adelantado entre las partes, permitía dar vía libre a los ruegos del actor, aseveró que esa autoridad «sí disponía de suficientes elementos probatorios para fallar el caso sometido a su consideración», pero los despreció, «no los analizó en su real dimensión y contenido, pretiriéndoles o dándoles un alcance que no tienen». En esa dirección, recabó con vehemencia en que el colegiado supuso que estaba acreditado que él explotó económicamente los predios antes de su distribución y obtuvo réditos que debía repartir, cuando ello no solo no es cierto, sino que no fue «alegado ni reclamado» en debida forma por los interesados, de tal manera que no tenía porqué exigírsele rendir cuentas sobre el particular. Explicitó a continuación, que «el Tribunal pretirió» las confesiones de sus hermanos y la declaración de Guillermina
Jiménez Neira, al no contemplar que ellos «de manera libre y espontánea reconocieron que desde el mes de julio de 1999 [él] asumió la totalidad de los gastos de sostenimiento del predio, lo que los obligaba a su reembolso en forma proporcional a sus alícuotas»; así como la documental trasladada de la actuación surtida en pretérita oportunidad con la participación de los mismos litigantes, que da cuenta de la admisión de la deuda, por el concepto tantas veces indicado, a su favor. 13 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 Para finalizar, acusó al fallador de «apreciar indebidamente» la prueba pericial recaudada, «que partía de la actualización de los gastos que para 2009 ascendía a la cantidad de $509.074.209,78, tal como fueron reconocidos por los demandados a través de su apoderado, los cuales, además, fueron indexados y actualizados por el perito hasta el año de 2020 en debida forma» En cierre, insistió en que en el juicio partitivo no cabía la reclamación de frutos, como quedó definido en ese trámite en sede de segunda instancia, pues «la ley no prevé en ninguna parte la rendición previa de cuentas de unos inexistentes frutos», especialmente «porque al no existir [tales réditos] los mismos no pueden ser distribuidos entre ellos». Apoyado en tales disertaciones, coligió que «la sentencia acusada deb[ía] ser infirmada». TERCER CARGO Apuntó el memorialista que «con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 336 del CGP»,
denunciaba el veredicto del ad-quem por «violación indirecta por error de derecho», en tanto se desconocieron «las normas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo 42 y en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso», que le imponían «emplear los poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes; así como decretar pruebas de oficio, antes de fallar para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Luego de transliterar algunos fragmentos de la providencia opugnada, criticó el análisis desplegado con respecto al dictamen que adjuntó a su demanda, por cuanto, 14 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 en su sentir, no es cierto que allí se hubiera calculado «íntegramente el valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que correspondía a los comuneros demandados era de tan solo 5/14 partes», pues en esa pericia únicamente se sopesaron los costos concernientes a esa fracción, tal como se desprende del capítulo cuarto del trabajo, donde se anotó: «luego de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la técnica contable y financiera, declaro que el valor de las 5/14 partes de los gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, más el valor del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154». Empero, sostuvo, si estimaba que había oscuridad en el mentado informe, debió acudir a sus poderes oficiosos y citar «de oficio al perito, si lo consideraba necesario, para esclarecer todas las
dudas que tenía sobre las inconsistencias o inexactitudes que avizoró y que solo vino a revelar en la sentencia» las cuales, en todo caso, en su opinión, no existían por haber sido «claramente explicada[s] y aclarada[s] expresamente por el perito en la conclusión», al punto que los demás comuneros no «solicitaron la contradicción del dictamen, como era su derecho, de pedir el interrogatorio del perito o la presentación de otro dictamen de contradicción, lo que no hicieron, dando así una señal inequívoca de su aceptación». Agregó que dicho medio demostrativo no fue apreciado «en forma conjunta con el dictamen que se trasladó» a esta litis, ni «con los demás elementos probatorios que obraban en el expediente, de acuerdo con la sana crítica», soslayando así los «principios de unidad y comunidad de las pruebas» y su garantía fundamental al debido proceso. Con cimiento en este ataque, reiteró su postura, según la cual la sentencia combatida debe decaer. 15 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01
III. CONSIDERACIONES
1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.).
Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in 16 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01 iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley. Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del
componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01). Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras 1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. 17 Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01
generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión. La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso,
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