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CSJ - AC5521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5521-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00

Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Treinta y Seis de Bogotá y Primero de Cereté , con ocasión de l proceso de expropiación que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Yarlenis Marcela Ochoa Mestr a, José Miguel Ochoa Herrera, Isolina del Socorro Mestra Rosso y los herederos determinados e indeterminados de José Javier Ochoa Mestra.

ANTECEDENTES

1. La ANI solicitó, ante el primer despacho, declarar la expropiación de una menor extensión a segregar de un terreno ubicado en la vereda El Control del municipio de Cereté (Córdoba) . En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «de acuerdo con la naturaleza del proceso, con el factor subjetivo y funcional, como determinadores de la competencia, tal como disponen los artículos 16, 20 # 5°, 28 #10° y con el artículo 29 del Código General del Proceso».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 2

2. Esa autoridad se negó a asumir las diligencias , porque, «tratándose de derechos reales el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juez que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el litigio», regla que prefiere a lo dispue sto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que «el conocimiento del asunto se encuentra asignado a los Jueces Civiles del Circuito de Montería – Córdoba por ser allí donde se encuentra ubicado el predio objeto de litigio». Por ende, dispuso el envío a esa ciudad

3. Asignadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, esa autoridad l as redirigió a su homólogo de Cereté, ya que e l predio se localiza en su jurisdicción territorial.

4. El receptor también rehusó la asignació n, pues consideró que para el asunto prevalece la naturaleza especial de la entidad pública demandante , que se encuentra domiciliada en Bogotá, por lo que el primer despacho debió asumirlo. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto

expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan,

no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Problemática de las acciones con fuero real en las que intervienen entidades públicas

3.1. En asuntos como este de expropiación que promueve una entidad pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas.

De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesos de expropiación al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la controversia; de otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que sea parte una entidad pública deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez de su domicilio.

La coexistencia de ambos criterios frente a una misma controversia genera una tensión interpretativa, en la medida en que cada una de esas reglas, considerada aisladamente, conduciría a radicar el conocimiento del asunto en una autoridad judicial diferente , pese a que ambas fueron concebidas por el legislador como foros exclusivos.

Surge así una hipótesis de concurrencia entre fueros privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver, puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer

Surge así una hipótesis de concurrencia entre fueros privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver, puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 5 una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer en aquellos casos en que dos de sus numerales resultan simultáneamente aplicables.

3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:

La primera, aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo derivado de la participación de una entidad pública en el litigio, con fundamento principal en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.

La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la

La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la inmediación j udicial, la contradicción y el derecho de defensa, particularmente cuando la controversia versa sobre derechos vinculados a un inmueble determinado2.

En anteriores oportunidades, este Despacho se inclinó por esta última postura, en cuanto permite evitar los inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,

AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 6 públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.

Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.

La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el conocimiento del asunto en el domicilio principal de la entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecid a por el legislador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.

Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica propiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa disposición la llamada a resolver la concurrencia entre fueros privativos. El problema consiste realmente en establecer cuál es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».

A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puramente literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida

A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puramente literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 7 invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.

En rigor, el fundamento de la prevalencia consagrada en el artículo 29 no radica en la protección abstracta de un determinado territorio ni en el otorgamiento de ventajas procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador qu iso privilegiar fue la consideración de los intereses públicos cuya gestión les fue encomendada a esos entes, y la adecuada prestación de los servicios que desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.

Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino porque se presume que la solución que mejor consulte los

Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino porque se presume que la solución que mejor consulte los intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.

Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la concentración de todos los asuntos en el domicilio principal de la entidad pública involucrada. Lo que impone reconocer es que, en aquellos casos en los que concurran varios foros legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 8 principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.

Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.

Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la entidad opte por promover la actuación en el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real discutido, o ante los jueces de una circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (num. 5.°, art. 28, ib.). En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.

Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma inequívoca -expresa o implícitamentesu voluntad de acudir a uno de esos foros alternativos, dicha determinación constituye un elemento de especial relevancia para fijar el lugar de conocimiento del proceso, pues, a fin de cuentas, es ella la titular de la prerrogativa que el legislador estimó merecedora de protección preferente y, al mismo tiempo, la llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.

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Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00

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Desatender esa elección para imponer, de manera automática, la competencia de los jueces de su domicilio principal supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo 29 pretende salvaguardar bajo el pretexto de aplicarlo.

Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica» y la « vigencia de un orden justo», al contribuir a la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (art. 2º, Constitución Política).

4. Caso concreto

En esta oportunidad está acreditado que la ANI es una entidad pública del orden nacional, puesto que se trata de una «Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector

Política).

4. Caso concreto

En esta oportunidad está acreditado que la ANI es una entidad pública del orden nacional, puesto que se trata de una «Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según de creto 4165 del 03 noviembre de 2011 »3; circunstancia que la ubica dentro de las entidades descentralizadas por servicios que

3 Según informa su página web https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04768-00 10 integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, de conformidad con los artículos 38 de la Ley 489 de 1998.

Por lo anterior, es claro que la demandante corresponde a una de las entidades a las que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y en la atribución de competencia optó por asignar el asunto «de acuerdo con la naturaleza del proceso, con el factor subjetivo y funcional , como

a una de las entidades a las que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y en la atribución de competencia optó por asignar el asunto «de acuerdo con la naturaleza del proceso, con el factor subjetivo y funcional , como determinadores de la competencia, tal como disponen los artículos 16, 20 # 5°, 28 #10° y con el artículo 29 del Código General del Proceso» , dejando de lado la posibilidad de acudir al foro previsto en el numeral 7, ib., para decantarse por que la actuación fuera impulsada por uno de los jueces de su domicilio principal , elección acorde con los intereses cuya protección inspira la regla de prevalencia y que debía ser respetada por la primera autoridad.

5. Conclusión

En virtud del carácter pr eferente que tiene el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública optó por promover la expropiación ante el juzgador de su domicilio principal, el estrado competente para adelantarla es el del Distrito Capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la s otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C59B61054D69FB5B7C3AF21FB868390EC11DE5D045B4E3E4A741D69D2FE46FCD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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