🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5522-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5522-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04753-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Noventa y T res de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Roberto de Jesús Quiroz Zapata.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré otorgado en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad en virtud de la «cuantía, el domicilio de la parte demandada y el lugar para el cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral tercero del artículo 28 CGP».

2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la naturaleza pública de la ejecutante. Por esa razón Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 24730E2B452582040C0BDF05D1121F064DA56E74525DE60679899F7D2B4ED1FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04753-00

2

dispuso su envío a sus homólogos en el Distrito Capital, donde la entidad financiera tiene su domicilio principal.

3. Asignada al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, advirtió que, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, quienes debían estudiarlo eran los Juzgados Civiles

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

4. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que el remitente inicial sí estaba facultado a asumirla, ya que la acción derivaba de «un negocio jurídico» y el «artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para optar, en materia territorial, entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación», fuera de que la Corte en varios pronunciamientos estima que si «la entidad pública act úa como demandante también resulta viable acu dir a cualquiera de sus domicilios, incluidas las agencias o sucursales vinculadas con el negocio objeto del litigio », advirtiendo que al consultar el RUES «la entidad cuenta con agencias en diferentes municipios del país », entre ellos Medellín. Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.

objeto del litigio », advirtiendo que al consultar el RUES «la entidad cuenta con agencias en diferentes municipios del país », entre ellos Medellín. Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 24730E2B452582040C0BDF05D1121F064DA56E74525DE60679899F7D2B4ED1FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04753-00 3

conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico

demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 24730E2B452582040C0BDF05D1121F064DA56E74525DE60679899F7D2B4ED1FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04753-00

4

(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 24730E2B452582040C0BDF05D1121F064DA56E74525DE60679899F7D2B4ED1FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04753-00 5

secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los

constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que el Banco Agrario cuenta con una oficina en Medellín y que dicha dependencia intervino en el crédito representado en el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama. Por tanto, la controversia se encuentra directamente vinculada a esa sede, circunstancia que habilitaba a la demandante para promover la actuación ante los jueces de dicha municipalidad.

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario esa facultad al radicar la demanda en Medellín, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 24730E2B452582040C0BDF05D1121F064DA56E74525DE60679899F7D2B4ED1FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04753-00 6

pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

6

pues la elección efectuada por la entidad demandante encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

En definitiva, el juzgado de Antioquia es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 24730E2B452582040C0BDF05D1121F064DA56E74525DE60679899F7D2B4ED1FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...