CSJ - AC5524-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5524-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02670-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Sarelda Ricardo Llerena frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto de l 30 de julio de 202 6 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.
2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 11 de agosto de 2026.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C5A3940754782A7F5C6C5F5CF9CB37AF047D0E93F35A9EBCC6FFD4875559E599
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02670-00 2
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya
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1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de ci nco (5) días para subsanar los defectos advertidos» . A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
2. En el caso concreto , el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 30 de julio de 2026 y notificado por anotación en estado de la siguiente calenda. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación del libelo desde el día hábil posterior a dicho enteramiento, sin que a su v encimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
Por ende, esta será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C5A3940754782A7F5C6C5F5CF9CB37AF047D0E93F35A9EBCC6FFD4875559E599
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02670-00 3
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Sarelda Ricardo Llerena con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: C5A3940754782A7F5C6C5F5CF9CB37AF047D0E93F35A9EBCC6FFD4875559E599 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999