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CSJ - AC5525-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5525-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5525-2026 Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de queja interpuesto por Francisco Eduardo, José Gildardo y Gloria Amparo Ramírez Motta contra el auto de 19 de mayo de 2026, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que estos formularon frente a la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por esa corporación en el declarativo de unión marital de hecho que los recurrentes, en calidad de herederos de Francisco Eduardo Ramírez Correa, iniciaron contra Floralba Emilia Ramírez Delgado.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes solicitaron que se declarara la existencia de la unión marital de hecho –y de la correspondiente sociedad patrimonial– conformada entre su padre y la demandada desde el 1 .º de diciembre de 1967 hasta el 20 de octubre de 2020, fecha de fallecimiento de l causante.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 2

2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali , mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, declaró la unión marital, pero entre el 1.º de diciembre de 1967 y el 31 de diciembre de 2014. Además, denegó la sociedad patrimonial, dada la vigencia de una conyugal previa del señor Ramírez

Correa.

3. El 31 de octubre de 2025, al resolver la apelación de los actores, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación, explicando las razones para abstenerse de adoptar alguna de las dos posturas que esta Sala ha desarrollado para solucionar la concurrencia de universalidades de bienes1.

4. Los inconformes formularon el recurso de casación, denegado por el tribunal al considerar que era necesario acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir, toda vez que « la inconformidad no se circunscribe a la declaratoria del estado civil, pues este fue efectivamente reconocido en el sentido de que fueron declarados compañeros permanentes, empero, por un periodo inferior al pretendido, lo que implica que la discusión se torne patrimonial en la medida que no fue declarada la sociedad patrimonial».

Dicho esto, afirmó que no se encontraba acreditado el justiprecio, comoquiera que en el expediente no existían elementos de prueba idóneos para establecer el valor de los distintos bienes que se adujeron como parte de la sociedad

Dicho esto, afirmó que no se encontraba acreditado el justiprecio, comoquiera que en el expediente no existían elementos de prueba idóneos para establecer el valor de los distintos bienes que se adujeron como parte de la sociedad

1 Por un lado, la desarrollada en CSJ, SC4027 -2021, reiterada en SC3085-2024 y, por otro, la expuesta en SC1422-2025.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 3 patrimonial denegada y tampoco se aportó dictamen pericial con la interposición del recurso para suplir esa ausencia.

5. Inconformes, los censores interpusieron reposición y, en subsidio, queja , dado que «lo debatido son los extremos temporales de la unión marital de hecho », puesto que la existencia de dicha comunidad de vida se reconoció «desde el 1 de diciembre de 1967 hasta el año 2014, sin embargo negó reconocerla hasta el año 2020 con la muerte del señor Ramírez». En ese sentido, consideraron que las sentencias fueron desfavorables sobre lo inicialmente pretendido con la demanda en punto al hito temporal final de la unión marital de hecho, lo cual habilitaba la casación al tratarse de un asunto relativo al estado civil.

consideraron que las sentencias fueron desfavorables sobre lo inicialmente pretendido con la demanda en punto al hito temporal final de la unión marital de hecho, lo cual habilitaba la casación al tratarse de un asunto relativo al estado civil.

En cualquier caso, señalaron que la documentación que acreditaba el valor de los bienes «no la tenían a primera mano los herederos del causante demandante para haberse aportado con el escrito de formulación» y afirmaron, sin más, que ciertamente «el valor de los mismos supera ostensiblemente el monto establecido por el artículo 338 ibídem (sic) para recurrir en casación».

6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES

Compete a la Corte resolver el presente asunto mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 4 conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3, y 35 del Código General del Proceso.

1. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y, en especial, el interés para recurrir

4 conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3, y 35 del Código General del Proceso.

1. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y, en especial, el interés para recurrir

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de los requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 , ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 , ib., y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal , que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 5 afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).

Al respecto, esta Sala tiene decantado que:

uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las pa rticularidades que le son propias a

manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las pa rticularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 201200065; reiterado en CSJ, AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, por lo que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia , es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016; se resalta).

2. El interés para recurrir en los procesos declarativos de unión marital de hecho

Respecto de los procesos de declaración de unión marital de hecho, tiene sentado esta Corporación que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 6 contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 6 contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ, AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte, pues si este incluye la existencia de la unión de hecho, «es evidente su conexión con el estado civil de las personas » (CSJ, AC2840-2020); empero, si tal punto resulta pacífico y se debaten otros aspectos como la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se deberá acreditar la cuantía mínima de l interés para recurrir.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho de manera pacífica y reiterada que:

Por tanto, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que recurre en casación tendrá también que establecer la extensión del interés que le asiste para impugnar, porque en tal caso la discusión en la senda extraordinaria no será en torno del estado civil, que pacífico culminó en la segunda instancia, sino económico: de la sociedad patrimonial.

(…)

Una vez declarada la unión marital de hecho, dentro del contexto de la Ley 54 de 1990, la discusión sobre su extensión, y más concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con la sociedad patrimonial, es decir, con la acción

extensión, y más concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con la sociedad patrimonial, es decir, con la acción de carácter eminentemente económica que el legislador permite acumular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento de la unión hasta su clausura. (CSJ, AC1764-2017, reiterado en AC2389 -2018; negrilla fuera del original).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 7 En similar sentido, la Sala ha señalado que:

[E]s pertinente memorar brevemente que en el sub lite la promotora pidió declarar la unión marital de hecho entre diciembre de 1996 y el 18 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, la sociedad patrimonial por ídem lapso, sin que Ramón Eliécer negara que l a primera se configuró, puesto que erigió su defensa en que finalizó en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la

primera se configuró, puesto que erigió su defensa en que finalizó en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la acción y/o caducó el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin éxito, insistió al apelar la sentencia del a quo que acogió aquellas súplicas y desechó sus defensas.

4. De lo que se desprende claramente que l a discusión sobre si hubo unión marital de hecho quedó zanjada desde la instancia inicial, al no ser objeto de controversia por el recurrente cuando sustentó la alzada (…)

(…) Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (CSJ, AC7289-2024, en cita de CSJ, AC6643-2017; se resalta).

3. Caso concreto

Conforme a la postura jurisprudencial reseñada, se

compañeros”. (CSJ, AC7289-2024, en cita de CSJ, AC6643-2017; se resalta).

3. Caso concreto

Conforme a la postura jurisprudencial reseñada, se encuentra que, en el caso bajo estudio, el recurso estuvo bien denegado por el tribunal. En efecto, si bien se trataba de un asunto que en principio involucraba el estado civil, al versar Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 8 sobre la declaración de existencia de una unión marital de hecho, lo cierto es que dicha declaración fue acogida, aun con una data de finalización distinta a la solicitada, tanto por el a quo como por el ad quem, razón por la cual el debate jurídico subsistente se limitó al reconocimiento de la sociedad patrimonial, lo que claramente representa una controversia económica que debe atender las disposiciones del interés para recurrir en casación.

Bajo esa perspectiva , la discusión que plantean los recurrentes en torno a que el hito temporal final de la unión marital de hecho solicitado no fue reconocido no implica que el debate sobre el estado civil continúe vigente, pues, se insiste, el mismo fue declarado en ambas instancia s. En

recurrentes en torno a que el hito temporal final de la unión marital de hecho solicitado no fue reconocido no implica que el debate sobre el estado civil continúe vigente, pues, se insiste, el mismo fue declarado en ambas instancia s. En realidad, dicha discrepancia de fechas no puede analizarse de manera aislada con lo pretendido por los demandantes que les fue denegado, esto es, que en su calidad de herederos del causante podrían haber tenido una participación en la liquidación de esa universalidad de bienes.

Inclusive, con independencia de lo puntualmente resuelto en este asunto, la fecha de finalización de la unión marital de hecho en este tipo de juicios reviste una incidencia directa frente a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

Ahora bien, frente a la demostración del valor de los bienes involucrados en el litigio, los recurrentes se limitaron Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 9 a afirmar que estos sí superaban la cuantía mínima del interés para recurrir –sin debatir la conclusión del tribunal

9 a afirmar que estos sí superaban la cuantía mínima del interés para recurrir –sin debatir la conclusión del tribunal respecto a que el expediente no daba cuenta de ello–, además de manifestar que a la fecha de interposición del recurso extraordinario no contaban con la documentación que lo acreditaba –la que no allegaron, pero, de haberlo hecho, sería claramente extemporánea–.

En ese sentido, el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia de segunda instancia no se acreditó debidamente conforme a las prescripciones del artículo 339 del Código General del Proceso, esto es, con «los elementos de juicio que obren en el expediente» o con la aportación de «un dictamen pericial si [el recurrente] lo considera necesario».

4. Conclusión

Así las cosas , la decisión del tribunal de denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues, conforme el debate jurídico subsistente, sí resultaba necesario acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir establecida en el canon 338, ib.; justiprecio que no se pudo cuantificar con lo obrante en el expediente y ante la ausencia de dictamen pericial de parte.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 76001-31-10-006-2021-00396-01 10

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Eduardo, José Gildardo y Gloria Amparo Ramírez Motta frente a la sentencia de 31 de octubre de 2025 , proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-24 Código de verificación: 8928002FD23C5EDA788D3754D45AB34BDC26FCD56E452D29134FE758083AE945 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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