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CSJ - AC5533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5533-2026 Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos por el demandado Diego Antonio Bustamante Mesa, para que se revoque el auto de l 29 de julio de 2026, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Amanda García Giraldo, Diana Carolina, John Fredy, Mónica María y Sergio Andrés González García en nombre propio ( iure proprio) y en ejercicio de la acción hereditaria

(iure hereditatis), promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Diego Antonio Bustamante Mesa, con el fin de que se les declare civilmente responsables por el fallecimiento de su esposo y padre Leonel de Jesús González Bedoya y se les condene al pago de los siguientes perjuicios:Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 2

En ejercicio de la acción hereditaria , solicitaron la indemnización de los perjuicios sufridos por Leonel González Bedoya, consistentes en $26’889.915 por daño emergente y $206’350.922 por lucro cesante pasado, con actualización e intereses desde el 31 de enero de 2018 hasta la sentencia .

Bedoya, consistentes en $26’889.915 por daño emergente y $206’350.922 por lucro cesante pasado, con actualización e intereses desde el 31 de enero de 2018 hasta la sentencia . Así mismo, reclamaron el equivalente a 150 SMLMV por perjuicios morales e igual cantidad por el daño a la salud y vida de relación, liquidados conforme al salario mínimo vigente al momento del pago.

En virtud de la acción propia pidieron las siguientes cantidades:

A favor de Sergio Andrés González García , hijo de la víctima, solicitaron $1’817.404 por daño emergente , $19’114.504 por lucro cesante pasado y $131’447.275 por lucro cesante futuro , con actualización e intereses desde el 31 de enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia, así como 100 SMLMV por perjuicio moral, liquidados conforme al salario mínimo vigente al momento de la sentencia.

En beneficio de Amanda García Giraldo, cónyuge de la víctima, se reclamó $19’114.504 por lucro cesante consolidado y $808’944.407 por lucro cesante futuro , junto con la correspondiente actualización e intereses causados a partir del 31 de enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia, así como 150 SMLMV por perjuicios morales e igual cantidad por daño a la vida de relación, liquidados con el salario mínimo vigente al momento de la sentencia.Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 3

A favor de John Fredy González García, hijo del fallecido, se pidió $7’108.972 por daño emergente ,

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A favor de John Fredy González García, hijo del fallecido, se pidió $7’108.972 por daño emergente , $24’188.933 por lucro cesante pasado, más actualización e intereses a partir del 31 de enero de 2018 hasta la sentencia, así como 100 SMLMV por perjuicio moral, liquidados con el salario mínimo vigente al momento de la sentencia.

Para Diana Carolina González García, hija del fallecido, se reclamó $1’817.404 por daño emergente, más actualización e intereses a partir del 31 de enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia y 100 SMLMV por perjuicio moral, liquidados con el salario mínimo vigente al momento de la sentencia.

A favor de Mónica María González García, hija de la víctima, se pidió $1’817.404 por daño emergente, más actualización e intereses a partir del 31 de enero de 2018 hasta la sentencia y 100 SMLMV por perjuicio moral, liquidados con el salario vigente al momento de la sentencia.

Sobre las anteriores cantidades también se solicitó indexación e intereses civiles a la tasa del 6% efectiva anual, desde la sentencia hasta el pago de la obligación.

2. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2020, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones.

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01

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mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025, confirmó

demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 4

mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

4. Frente a esta última determinación, la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el ad quem mediante proveído de 4 de noviembre de 2025 , al encontrar reunidos los requisitos de oportunidad, procedencia, legitimación e interés para recurrir.

5. Repartido el asunto en esta Corporación , mediante auto de 29 de julio de 2026 se admitió el recurso extraordinario de casación, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil y se dispuso el traslado de que trata el artículo 343 del CGP.

6. Notificado el auto admisorio por estado de 30 de julio de 2016, dentro de la oportunidad legal, el demandado Diego Antonio Bustamante Mesa interpuso recurso de reposición contra dicho proveído e instó su revocatoria. Para ello, afirmó que Amanda García Giraldo carece de interés para recurrir en casación, pues, a su juicio, el valor d el lucro cesante habría sido incrementado «con el único fin de alcanzar los 1000 smlmv que legalmente se exigen para poder recurrir en casación».

Sostiene que dicho ajuste «no se corresponde con las cifras y los valores que la señora AMANDA GARCÍA (demandante en casación) pretendía dentro del proceso y que en el caso concreto corresponden a una cifra muy inferior a la que se anuncia por la recurrente ». Agregó

los valores que la señora AMANDA GARCÍA (demandante en casación) pretendía dentro del proceso y que en el caso concreto corresponden a una cifra muy inferior a la que se anuncia por la recurrente ». Agregó que las pretensiones formuladas por aquella,Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 5

correspondientes al lucro cesante, así como a los perjuicios morales y al daño a la vida de relación, tasados estos últimos en 150 SMLMV cada uno, ascienden a «$1.353’058.911», cifra inferior a l umbral de los 1000 SMLMV exigido para acceder al recurso extraordinario, equivalente, según afirma, a $1.750’950.000, dado que se trata de un litisconsorcio facultativo, sin que fuera posible acudir a actualizaciones hipotéticas ni incorporar intereses futuros e inciertos para completar la cuantía requerida.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto admisorio y, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario formulado por la demandante. En subsidio, propuso súplica.

7. Corrido el traslado del recurso, el 5 de agosto pasado, la parte demandante solicitó mantener el auto admisorio.

Sostuvo que la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al Tribunal y no a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 ibídem. Agregó que, en todo caso, Amanda García supera dicho umbral al actualizar los valores reclamados hasta la fecha de la sentencia del ad quem, ya que para ese momento sus reclamos ascendían a $1.691’764.295,61, cifra superior

ibídem. Agregó que, en todo caso, Amanda García supera dicho umbral al actualizar los valores reclamados hasta la fecha de la sentencia del ad quem, ya que para ese momento sus reclamos ascendían a $1.691’764.295,61, cifra superior a los 1000 SMLMV que exige la ley procesal civil.

II. CONSIDERACIONES

1. Es viable el estudio de fondo de la impugnación propuesta, pues el artículo 342 del Código General delRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01

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Proceso prevé que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

Además, la vía horizontal se formuló oportunamente, teniendo en cuenta la notificación por estado del auto recurrido y el escrito radicado el pasado 4 de agosto.

2. El recurrente centra su inconformidad en cuestionar la existencia del interés de la parte demandante para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que solicita revocar el auto que dispuso su admisión y, en su lugar, inadmitirlo.

3. Para resolver la reposición, es preciso recordar que la concesión del recurso extraordinario de casación exige verificar los requisitos previstos en los artículos 334 a 339 ejusdem, referidos a su procedencia, legitimación, oportunidad e interés para recurrir. Este último aspecto tiene relación directa con la afectación económica que sufre el recurrente cuando el pleito tenga pretensiones esencialmente económicas . En tales eventos, el agravio patrimonial debe exceder el umbral de mil salarios mínimos

tiene relación directa con la afectación económica que sufre el recurrente cuando el pleito tenga pretensiones esencialmente económicas . En tales eventos, el agravio patrimonial debe exceder el umbral de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia recurrida, cuantía que para el año 2025 ascendía a $1.423’500.000.

4. Ha sostenido esta Colegiatura , en relación con la estimación del interés para recurrir en casación, que la labor del juzgador no se limita a «auscultar el elemento objetivo de laRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01

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petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ AC725 -2021, citada en CSJ AC42302024 y reiterada en AC6948-2024, AC1774-2025 y AC46302026), lo que significa que ese interés depende de la relación jurídica sustancial definida en la sentencia, de la afectación o desventaja patrimonial que el recurrente padece con ocasión de ésta, «debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias» (AC3401-2025).

Ese interés para recurrir será fijado para la fecha en que se dicte la sentencia , a partir de bases susceptibles de confirmación, teniendo la carga el recurrente de demostrar la

alzada y las decisiones definitorias» (AC3401-2025).

Ese interés para recurrir será fijado para la fecha en que se dicte la sentencia , a partir de bases susceptibles de confirmación, teniendo la carga el recurrente de demostrar la cuantía del detrimento que la providencia le ocasiona, ya sea con los elementos de juicios obrantes en el expediente, o con un dictamen pericial que podrá presentar simultáneamente con la interposición del recurso, o a más tardar antes de que le precluya el término para ese propósito.

5. En los procesos de responsabilidad civil médica, cuando las pretensiones tengan contenido esencialmente económico, el interés para recurrir en casación se determina a partir del valor actual de la resolución desfavorable al impugnante. Si quien recurre en casación es la parte accionante, han de considerarse las pretensiones indemnizatorias que le fueron negadas . No obstante, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales, la cuantificación del agravio no puede fundarse exclusivamenteRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01

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en las sumas enunciadas en la demanda, sino en aquellas que razonablemente habrían podido reconocerse en una eventual sentencia estimatoria, atendiendo los parámetros y topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia para orientar el ejercicio arbitrium judicis (SC072-2025).

Ahora bien, cuando concurren varios demandantes, entre ellos se configura un litisconsorcio facultativo por activa, de manera que el interés para recurrir debe establecerse por separado respecto de cada uno; con todo, si

Ahora bien, cuando concurren varios demandantes, entre ellos se configura un litisconsorcio facultativo por activa, de manera que el interés para recurrir debe establecerse por separado respecto de cada uno; con todo, si al menos uno de los recurrentes acredita la cuantía mínima exigida por la ley, la concesión del recurso extraordinario se extiende a los demás litigantes que lo hayan interpuesto oportunamente, aun cuando su interés individual resulte insuficiente (CSJ. AC4118 -2022). Así lo prevé el inciso segundo del artículo 338 ibídem, al disponer que «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (…)»

6. En este caso, se mantendrá la decisión recurrida por las razones que pasan a exponerse.

Como quedó reseñado, las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad civil médica de los accionados y, como consecuencia de ello, su condena al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes. Adicionalmente, existe un litisconsorcio facultativo por activa, razón por la cual el interés para recurrir en casación «no se determina sumando lasRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 9

pretensiones dinerarias de todos, sino de forma individual » (AC44952025). Sin embargo, con que uno de los recurrentes acreditara ese requisito para acceder al recurso extraordinario, ello permitía concederlo también respecto de

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pretensiones dinerarias de todos, sino de forma individual » (AC44952025). Sin embargo, con que uno de los recurrentes acreditara ese requisito para acceder al recurso extraordinario, ello permitía concederlo también respecto de los demás impugnantes que lo interpusieron oportunamente (art. 338 in fine).

El litigio contiene pretensiones esencialmente económicas, lo que imponía al recurrente en casación acreditar la cuantía de su interés para recurrir.

Bajo esa premisa , al examinar la procedencia del recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente que

(…) los requisitos para la concesión del recurso concurren porque se trata de un proceso declarativo (numeral 1 de la norma citada), el recurso se interpuso en el término prescrito en el artículo 337 ibidem, y la cuantía del interés para recurrir se cumple , en tanto el valor actual de la resolución desfavorable a los intereses de la parte demandante, supera los 1 000 SMLMV, dado que, a 23 de septiembre de 2025, las pretensiones económicas de Amanda García Giraldo, quien es una de las codemandantes, ascienden a MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1 691 764 294), que corresponden a $29 194 041 por concepto de lucro cesante consolidado, $1 235 520 253 por lucro cesante futuro, 150 SMLMV equivalentes a $213 525 000 por daño moral y 150 SMLMV equivalentes a $213 525 000 por daño a la vida en relación. Ahora, cabe advertir que de conformidad con lo

cesante futuro, 150 SMLMV equivalentes a $213 525 000 por daño moral y 150 SMLMV equivalentes a $213 525 000 por daño a la vida en relación. Ahora, cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Ju sticia en sentencia SC072 de 2025 el monto máximo otorgado por daño moral es de 100 SMLMV, sin embargo, si se limitara el monto de dicho perjuicio en el caso en particular, aun así, se cumple con la cuantía del interés para recurrir (se resalta).

Tal conclusión no mereció rep aro por parte de esta Corporación, dado que, revisado el expediente , se constató que Amanda García Giraldo reclamó, por concepto de perjuicios, $19’114.504 por lucro cesante consolidado yRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 10

$808’944.407 por lucro cesante futuro, con indexación desde el 31 de mayo de 2018 hasta la sentencia. Así mismo, solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV por perjuicio s morales y 150 SMLMV por daño a la vida de relación . Igualmente, respecto de todas las condenas pretendidas, pidió indexación e intereses civiles a la tasa efectiva anual del 6% desde el fallo hasta la satisfacción de la obligación.

Con fundamento en tales pretensiones, el Tribunal indexó los perjuicios materiales que reclamó dicha demandante, esto es, $ 19’114.504 por lucro cesante consolidado y $808’944.407 por lucro cesante futuro, desde el 31 de enero de 2018, hasta el 23 de septiembre de 2025,

demandante, esto es, $ 19’114.504 por lucro cesante consolidado y $808’944.407 por lucro cesante futuro, desde el 31 de enero de 2018, hasta el 23 de septiembre de 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia , y obtuvo $29’194.041 y $1.235’520.253, respectivamente.

De igual manera, liquidó los 150 SMLMV que esa accionante reclamó por concepto de perjuicios morales con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2025, lo que arrojó un valor de $213’525.000. Asimismo, tasó los 150 SMLMV que dicha impulsora solicitó por daño a la vida de relación y obtuvo $213’525.000.

La suma de los anteriores rubros arrojó un total de $1.691’764.294, cuantía que , según explicó, supera el umbral económico exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, fijado para 2025 en el equivalente a $1.423’500.000.

Finalmente, el Tribunal advirtió que, aunque AmandaRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 11

García Giraldo solicitó 150 SMLMV por perjuicios morales, lo máximo que podía haber obtenido por dicho concepto ascendía a 100 SMLMV, de conformidad con el criterio fijado en la CSJ SC072 -2025, equivalentes a $142’350.000 para esa anualidad, pero que esa imprecisión no desvirtuaba su interés económico requerido para acudir en casación, toda vez que la cifra que sería obtenida al hacer el ajuste

en la CSJ SC072 -2025, equivalentes a $142’350.000 para esa anualidad, pero que esa imprecisión no desvirtuaba su interés económico requerido para acudir en casación, toda vez que la cifra que sería obtenida al hacer el ajuste respectivo seguiría siendo mayor a los 1000 SMLMV que para 2025 equivalían a $1.423’500.000.

De la anterior reseña emerge palmario que el valor máximo al que habría podido ascender la condena en favor de la accionante Amanda García Giraldo , quien formuló la pretensión económica más elevada , en caso de haber prosperado sus pretensiones en segunda instancia, correspondía no a $1.691’764.294, sino a $1.620’589.294, teniendo en cuenta el tope máximo de los 100 SMLMV que podría haber obtenido por perjuicios morales.

Dicha suma resulta de actualizar los montos reclamados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro hasta la fecha de la sentencia impugnada, y de adicionar las cuantías máximas susceptibles de reconocimiento por perjuicios morales y daño a la vida de relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales que orientan el ejercicio del arbitrium judicis en la tasación de perjuicios extrapatrimoniales. Tales criterios fueron precisados recientemente en la SC072 -2025, en la que la Corte actualizó los referentes indemnizatorios llamados a orientar la labor de los jueces de instancia tratándose deRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 12

perjuicios extrapatrimoniales.

El anterior contexto justifica la admisibilidad del

orientar la labor de los jueces de instancia tratándose deRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 12

perjuicios extrapatrimoniales.

El anterior contexto justifica la admisibilidad del recurso de casación de los demandantes y desvirtúa la tesis del recurrente, según la cual no era posible actualizar las sumas reclamadas por concepto de perjuicios materiales para efectos de establecer el interés casacional. Esto, porque la indexación constituye un mecanismo destinado a preservar el valor adquisitivo de las obligaciones dinerarias frente al fenómeno inflacionario (CSJ SC507-2023) y, en el presente asunto, fue reclamada desde el 31 de enero de 2018 hasta el fallo. Por consiguiente, si la sentencia del Tribunal hubiese sido favorable a los accionantes, la indización habría debido incorporarse al cálculo de la eventual condena, razón por la cual era viable considerarla para determinar el valor actual de la resolución desfavorable, sin que la actualización efectuada por el ad quem resulte desfasada o comprenda períodos distintos de aquellos respecto de los cuales fue solicitada y, por ende, podía ser reconocida.

Precisamente, en el CSJ AC4239-2026, la Corte enfatizó que el artículo 338 ejusdem dispone que « [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » y reiteró que:

Con base en esa norma, la Corte ha sostenido que el interés

el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » y reiteró que:

Con base en esa norma, la Corte ha sostenido que el interés patrimonial para recurrir en casación se mide teniendo en cuenta la fecha en que se profiere la sentencia susceptible de ser cuestionada por esa vía. Al respecto, se ha dicho que:Radicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01 13

«La expresión ‘valor actual’ –indica la jurisprudencia de la Corte - (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura» (AC 7 dic. 2012, radicación n° 2012-01876-00, citado en CSJ AC778 -2026). (Se resalta).

Así las cosas, es innegable que, de haber obtenido un fallo favorable, la recurrente Amanda García Giraldo, quien formuló la pretensión económica más elevada, habría podido percibir por concepto de perjuicios la suma máxima de $1.620’589.294, cantidad que supera el umbral de los $1.423’500.000 indispensables para acudir en casación en el 2025 cuando s e profirió la sentencia impugnada . En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo al interés patrimonial para recurrir, circunstancia que, aunada al cumplimiento de los otros presupuestos legales, justifica mantener la providencia que admitió el recurso extraordinario de casación frente a dicha accionante y

interés patrimonial para recurrir, circunstancia que, aunada al cumplimiento de los otros presupuestos legales, justifica mantener la providencia que admitió el recurso extraordinario de casación frente a dicha accionante y también respecto de los demás integrantes de ese extremo procesal que interpusieron casación.

7. El anterior panorama demuestra que los reparos expuestos por el recurrente no desvirtúan la admisión proferida y que, por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado y se declarará improcedente la súplica subsidiariamente interpuesta, dado que el auto censurado no es susceptible de ese medio de control (art. Art. 342-3 CGP).

III. DECISIÓNRadicación n.° 05001-31-03-005-2018-00393-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto de 29 de julio de 2026, dictado en el asunto de la referencia y DECLARA improcedente la súplica subsidiariamente interpuesta.

Por secretaría contrólese el término previsto en el proveído de admisión y, oportunamente, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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